REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2007-000036
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.144.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA LEZAMA ORDOSGOITI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.063.298.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODALYS LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
TERCERO INTERESADO: OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 101-A-VIII, representada por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.106, apoderado judicial de la misma.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

-I-

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio OSWALDO CONFORTTI ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA contra la ciudadana ISAURA LEZAMA, y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora consignó letra de cambio en original, asimismo solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, así como el resguardo en la caja fuerte de la letra de cambio en original, una vez consignado los fotostatos respectivo y a su vez se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de marzo de 2014, comparece la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de abril de 2004, comparece la ciudadana ISAURA LEZAMA, ya identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.661 y le confiere al mismo PODER APUD ACTA
En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandada revocó el poder otorgado al abogado ALIRIO GARCIA y le otorgó PODER APUD ACTA a la abogada ODALYS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.569.
En fecha 16 de julio de 2004, la parte actora y solicitó que el decreto de intimación sea declarado firme y se decrete la ejecución forzosa en virtud de que la parte demandada no hizo oposición en el lapso establecido legalmente, siendo ratificada tal petición en varias oportunidades.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme el decreto de intimación y decreta la ejecución voluntaria del mismo.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada solicitó copias certificadas del libelo, del auto de admisión y del auto de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, comparece la parte actora y solicita se decrete la ejecución forzosa en virtud de que transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se efectuara, siendo negada dicha solicitud en fecha 29 de septiembre de 2005 hasta tanto no se notifique a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2005, comparece la parte actora y solicitó que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de que la parte demandada al solicitar copias certificadas el 11 de agosto de 2005 se dio tácitamente por notificada.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta tanto cubra la deuda total objeto del presente juicio, en éste mismo acto se libró oficio dirigido al Juez de Municipio Ejecutor Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Ejecutor correspondiente, devuelve la comisión, en razón de que dicha ejecución no fue impulsada en ningún momento.
En fecha 11 de junio de 2008, éste Juzgado, vista la demanda de tercería interpuesta por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, apoderado judicial de la empresa OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A. acuerda desglosar la misma y abrir el respectivo cuaderno.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 19 de octubre de 2009, el tercero interesado, solicitó el avocamiento del Juez, asimismo consignó escrito solicitando la extinción de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de la parte demandada en el presente juicio, siendo ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades.
En fecha 17 de marzo de 2011, el tercero interesado solicita el abocamiento del Juez, siendo cumplido éste requerimiento en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 06 de mayo de 2013, el tercero interesado, consignó escrito solicitando la caducidad de la ejecución del embargo ejecutivo, asimismo que de oficio se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

-II-

Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada la Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 101-A-VIII, mediante el cual solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 10 de marzo de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, por cuanto a su decir operó la caducidad de la Ejecución del Embargo Ejecutivo, decretado el 05 de mayo de 2006, por haber transcurrido mucho más de tres (3) meses sin que la parte actora le diese el debido impulso procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para resolver el mencionado pedimento, procede a referir las siguientes actuaciones:
El 10 de marzo de 2004, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, y en esa misma data se Oficio lo conducente al Registro correspondiente mediante oficio Nº 0538.
En fecha 16 de julio de 2004, la parte actora solicitó que el decreto de intimación sea declarado firme y se decrete la ejecución forzosa en virtud de que la parte demandada no hizo oposición en el lapso establecido legalmente, siendo ratificada tal petición en varias oportunidades. Visto tal pedimento el 31 de mayo de 2005, este tribunal dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme el decreto de intimación y decreta la ejecución voluntaria del mismo.
Seguidamente en fecha 05 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se decreta la Ejecución Forzosa y en consecuencia el Embargo Ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta tanto cubra la deuda total objeto del presente juicio, en éste mismo acto se libró oficio dirigido al Juez de Municipio Ejecutor Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Ejecutor correspondiente, devuelve la comisión, en razón de que dicha ejecución no fue impulsada en ningún momento, no habiéndose ejecutado embargo alguno sobre bienes de la parte demandada.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
De la norma transcrita se desprende la previsión de una consecuencia jurídica muy particular para el Embargo Ejecutivo, y que no se aplica al Embargo Preventivo u otras medidas como la de Prohibición de Enajenar y Gravar, que no es otra cosa que el levantamiento o suspensión del embargo por falta de impulso procesal por parte del ejecutante; esto es, que si transcurre el tiempo indicado y no se impulsa la ejecución se produce lo que doctrinalmente se ha llamado el desembargo de los bienes embargados. Tal situación obedece a que constituiría una desigualdad mantener en angustia al ejecutado por un tiempo indefinido, al permanecer vigente un Embargo Ejecutivo sobre sus bienes sin proceder a ejecutarlo de manera definitiva.
En virtud de lo precedente, debe indicarse que sí es oportuno el análisis que se está realizando de la norma contenida en el artículo 547 de nuestra norma adjetiva civil, y con base a la cual, la demandada solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 10 de marzo de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76, toda vez que la misma está referida como ya fue indicado, a la falta de impulso en la Ejecución del Embargo Practicado. Todo ello guarda relación con ciertas consideraciones, y lo cual ha sido objeto de análisis jurisprudencial, como por ejemplo el hecho del legislador haber introducido el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, y según el cual, por razones de celeridad y probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos que indica el artículo 532 eiusdem; asimismo, la continuidad de la ejecución puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste de autos, por un tiempo que se determinará con exactitud, o realizarse actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Pero además, para reforzar tal principio, se colocó en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena, de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, es decir, la suspensión del embargo ejecutivo. Aunado todo ello, al interés público del Estado en la pronta y recta administración de justicia, y en desvincularse del ejercicio de la acción y la defensa, cuando la parte interesada no se libera de las cargas que le impone la ley para el logro de tal fin; de allí las diversas formas de preclusión, caducidad, perención y prescripción que cooperan a la obtención de la finalidad propia del proceso, o a su extinción, cuando las partes dejan de cumplir con sus obligaciones.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente: “…Esta disposición –sin precedente legislativo– tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267–, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2004, p. 184).
Igualmente, el Dr. José Ángel Balzán al referirse al tema indica: “…La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, resulta de una notable novedad en el mismo y prácticamente castiga la inercia del ejecutante que no impulsa la ejecución, señalándose que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, por lo que es conveniente llamar la atención en cuanto a esta disposición, en el sentido de que una vez iniciada la fase de ejecución y la práctica de la medida ejecutiva de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicati, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o decidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución…” (De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-libros, Caracas, 1999, p. 43)
Como refuerzo de estas consideraciones, se hace necesario referir el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 del 10 de julio de 2007, expresó:
“(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (Sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).
De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado…”

De conformidad con los precitados criterios doctrinales y jurisprudencial, al cual este juzgador se adhiere, es claro que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal y como lo plasmó dicho criterio. Y a tal respecto, vale apuntar lo siguiente: Si bien es cierto que, la continuidad de la ejecución, como ha sido explanado, una vez practicado el embargo ejecutivo, es una carga impuesta al ejecutante por aplicación del artículo 547 aludido, sin embargo, no es menos cierto que, en el presente caso no se práctico el Embargo Ejecutivo decretado el 05 de mayo de 2006, según se observa de las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas y agregadas el 05 de octubre de 2006, y en la misma se evidencia del auto dictado por esa autoridad el 18 de septiembre de 2006, que habiendo transcurrido noventa y cinco (95) días continuos, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la comisión encomendada, se acuerda su devolución a este Tribunal, no habiéndose practicado embargo sobre bien alguno, y por cuanto la regulación del artículo 547 ya aludido opera como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, tutelando los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina, antes citada, y visto que dicha normativa se aplica para el Embargo Ejecutivo, y no para el Embargo Preventivo ni mucho menos para otras medidas como la de Prohibición de Enajenar y Gravar que pretende el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada la Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., aplicarle dicha normativa a la referida medida en el presente caso, en consecuencia, la solicitud realizada por el solicitante antes identificado, se reputa Improcedente, por lo que éste Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que las medidas cautelares son decretadas a los fines de asegurar las resultas de la ejecución de la sentencia, por lo tanto no se puede suspender las medidas sin causa legal, en virtud de que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio, y el contenido del referido artículo 547 eiusdem, que consagra la sanción de caducidad del embargo ejecutivo practicado, no se subsume en el presente caso dado que no se dan los presupuestos legales para su aplicación, tal y como se dejo sentado con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, y ASI SE DECLARA.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD del EMBARGO EJECUTIVO, interpuesta por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada la Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 101-A-VIII, en consecuencia se niega el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 10 de marzo de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela Nº 76
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:00pm

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (09)*
ASUNTO: AH16-M-2007-000036