REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000199
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose éste en el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado S.A., Central Banco Universal C.A., y Bolívar Banco C.A., cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue en fecha 13 de enero de 2010, ante la referida oficina, bajo el Nº 2, Tomo 9 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, KARINA DELGADO RANGEL, BETSABETH CHAVARRI, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, CARMEN ELENA VILLARROEL, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046, 83.962, 161.039, 53.849, 159.854, 179.480, 110.631, 12.148, 113.795,27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 140-A-Sdo, modificados estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil , el 05 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 99, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 07 de junio de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 109-A-Sdo., y al ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.8510.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUÍN GONCALVES DEL ESPÍRITU SANTO, GUSTAVO LUÍS VELÁSQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELÓN PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO Y EDDDIE RAFAEL FERREIRA PINO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 y 665, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A.,., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte demandante y presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este juzgado instó a la parte actora a consignar copia a los fines de la elaboración de las compulsas; siendo consignadas las mismas en fecha 30 de octubre de 2012 por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la abogada Betsabeth Chavarri en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó poder y solicito se procediera a librar las compulsas.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas; siendo ratificado tal pedimento en fecha 28 de febrero de 2013 por la referida parte.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse apertura el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicito la ejecución dando así continuidad al proceso.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca conjuntamente con las cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora manifestó no tener acceso al expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la oposición y cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación al escrito presentado por la parte actora.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las Defensas y las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa:
INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada alego la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por tratarse en realidad de una nueva demanda, señala que en fecha 23 de abril de 2012, presento libelo de demanda de resolución de contrato de mutuo mercantil basada en el artículo 527 del Código de Comercio y solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa a dicho procedimiento por parte del artículo 1097 del Código de Comercio; que igualmente solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar .
Además aducen que en fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora presenta una reforma a la demanda, la cual en realidad se trata más bien de una nueva demanda, totalmente distinta a la anterior, pues la nueva se trata de una demanda por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca basada en el artículo 1.879 del Código Civil; manifiestan que en el presente caso la parte actora propuso un cambio radical en la demanda al pasar de la solicitud de un juicio mercantil regido por el procedimiento ordinario con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al procedimiento de ejecución de hipoteca de inmueble destinado a vivienda, tratándose de procedimientos totalmente diferente no se trata en realidad de una nueva reforma sino de una nueva demanda, razón por la cual dicha demanda originaria y su posterior reforma resultan totalmente inadmisibles por tratarse de acciones y procedimiento distintos y así piden sea declarados.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones en torno a la inadmisibilidad opuesta:
La reforma de la demanda esta prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante jurisprudencia de fecha 13 de Diciembre de 1995, No. 0932, la cual fue reiterada por esa misma Sala en sentencia No. 0544 de fecha 01 de Agosto de 1996, conceptualizó de manera clara la figura de la reforma de la demanda en nuestro sistema legal, de la siguiente manera:
“…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”
El autor Roman Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I”. Año 2000, establece una opinión acerca de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:
“por supuesto que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamento de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente…”
En el caso en estudio, fue presentada por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en fecha 23 de abril de 2012, una demanda original por cobro de bolívares de un contrato de mutuo o préstamo de consumo en dinero y posteriormente presentó escrito en el cual reforma la demanda y procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el cambio de procedimiento a seguir, ya que en principio se había pretendido la tramitación por el procedimiento ordinario.
Considera oportuno este Tribunal trascribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, que estableció:
“(...)De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia. ...omissis.. La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al respecto establece: En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¿El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia¿. ...omissis... De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca. Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad. Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante). En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.(...)”
Existen dos criterios sustentados sobre reforma y modificación de la demanda, la reforma de la demanda no altera la esencia, la naturaleza misma de la pretensión, como por ejemplo, si no se indica el domicilio del demandado o el carácter con el cuál se le demanda o del demandante, procedemos a reformarla (el escrito parcialmente entendido) e indicamos los datos originalmente omitidos, no estamos modificando sino reformando la demanda; en el ángulo contrario, al proponer la demanda se acude a la vía procesal que se considera idónea y posteriormente se constata que no lo es, sustituyéndola por la correcta, se está modificando la naturaleza misma de la pretensión (no a la acción) aún con efectos radicalmente diferentes. (Alberto José La Roche “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”. Año 2004)
Es necesario distinguir entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma consiste en la modificación de algunos elementos de los que componen la demanda, dejando inalterados los restantes; es decir, que el objeto de la pretensión queda reformado pero mantiene su esencia, lo cual permite sustraer que se trata de una misma demanda con algunas variaciones; pero por otro lado, el cambio de la demanda implica el reemplazo total del objeto pretensional de la demanda por otro distinto, configura una nueva demanda, un cambio de todos los elementos de la pretensión.
En este orden de ideas, se tiene que la reforma de la demanda puede hacerse de manera parcial o total, siendo que en la primera se adicionan, se restan o se varían algunos de los alegatos esgrimidos por el actor al interponer la demanda original, pero en la reforma total se sustituye la reforma, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello trae como consecuencia que pueda modificarse el hecho manteniendo el mismo petitum, o que pueda colocarse otro petitum manteniendo el hecho, o que incluso, puedan modificarse ambos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0299, de fecha 11 de junio de 2002, estableció el siguiente criterio:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.”
De todo lo anteriormente planteado, se desprende que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las jurisprudencias antes citadas, y la doctrina patria, están contestes en que la ley no prevé limitación alguna para reformar la demanda, por lo que siendo este concepto asumido también por quien suscribe, resultaría contradictorio, que si bien por una parte la ley concede al actor el derecho de reforma la demanda, y por vía de consecuencia, el derecho a retirar el libelo, por otra parte se niegue el derecho al parte actora a sustituir una demanda por otra y limitar su derecho a simplemente reformar la primera demanda; por ello, considera este sentenciador que independientemente del grado de modificación que el actor pretenda aplicar a la demanda originalmente propuesta, la misma debe ser admitida en tanto no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en el presente caso, mediante el escrito de reforma presentado, la parte actora modificó toda su demanda original, dando lugar de esta manera a que la reforma constituya una nueva pretensión, y que la demanda planteada originalmente quede sin efecto jurídico alguno, con relación al juicio, frente al referido escrito de reforma, y que dicha pretensión es la que debe ser tomada en cuenta por el Juez de la causa para determinar la procedencia en derecho de la acción interpuesta, dejando totalmente de lado, cualquier elemento pretensional que hubiere podido ser invocado en el escrito libelar originalmente presentado, por lo que considera este Tribunal que la reforma de la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y dado como lo dejo sentado la jurisprudencia antes transcrita que la ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante a otro procedimiento, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no esta dada en el presente caso, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa que fuera opuesta por la parte demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que solicitan que se declare extinguido el proceso por perención, debido a que la actora incumplió las obligaciones, antes señaladas, incurriendo de pleno derecho en la llamada perención breve.
A tal efecto y atendiendo al acto procesal de citación, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“...que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó el 27 de junio de 2012, y posterior a ello, debió la parte actora aportar los medios o recursos necesarios a fin de lograr la citación de la parte demandada, cuestión que se verificó según diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2012, cumpliendo la parte actora con los tramites necesarios para llevar a cabo la intimación, impulsando en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa y todos los tramites de citación de la parte demandada; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR
La representación de la parte demandada solicitó la notificación del Procurador General de la República, en ese sentido, advierte este sentenciador que la parte actora está constituida por el Banco Bicentenario, entidad bancaria donde el Estado tiene participación decisiva, por lo que considera prudente traer a colación la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual estableció lo que se trascribe a continuación:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.” (Resaltado del Tribunal)
Bajo la perspectiva de la sentencia antes citada aludida, tomado en cuanta que el alcance de ésta atañe a la continuación de los juicios donde se encuentre como sujeto procesal una empresa de derecho privado donde el Estado tenga participación decisiva y siendo que en el caso bajo estudio es el propio Banco del Estado quien inicia la demanda, carece de sentido práctico cumplir con la formalidad de notificación a la Procuraduría General de la República, en tal razón tal solicitud resulta improcedente; y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
La parte demandada opuso la presente cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en la supuesta acumulación hecha por la actora acumulo indebidamente en su escrito libelar dos acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan incompatibles, una relativa a la solicitud de ejecución de hipoteca y la otra a la acción de cumplimiento de contrato, incurriendo de este modo en el vicio de inepta acumularon de acciones
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En este caso, la accionante demandó la ejecución de la hipoteca tal y como fue admitida, y se dejo sentado con antelación los motivos por los cuales se procedió a su tramitación; por lo que considera este Juzgado que en la presente causa no hay acumulación de pretensiones; por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM EN SU NUMERALES 4º Y 6º
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 C.P.C.
Expone la parte demandada que la pare actora describe de forma diferente el inmueble objeto de hipoteca a los señalado en el documento de préstamo y en la certificación de gravámenes emitida por la oficina de registro público, lo que trae como consecuencia que la ejecución de la supuesta hipoteca no puede llevarse a cabo, en virtud de la imprecisión y/o inexistencia del bien sobre el cual recayó el supuesto gravamen.
La Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 1991, Exp. Nº 89-0478, señala: “… es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga;…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 340 ejusdem, que señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.
A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:
“…Para determinar cual es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”
Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:
“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es la ejecución de la hipoteca constituida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.809,75 Mts2) y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el Parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjunto Las Villas, ubicado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: una línea recta de 22,37 ml; desde el P-1 al P-2 y una línea recta de 25,53 ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el Norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con Zona Verde de la misma Urbanización; Oeste y suroeste: una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el oeste, una línea mixta de 19,44 ml, desde el P-54 al P-52 y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con la Avenida Pro-Este 3º. Sureste: una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela Nº 7; y noreste: una línea recta de 27,03 ml, desde el P-a la P-51 con la parcela Nº 3. la casa quinta esta identificada en tres (3) plantas y dos sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventanas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas, dicha casa quinta tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200 Mts2) y cuyas dependencias se encuentran debidamente anotadas en el numero catastral Nº 333-02-1-40. dicho inmueble es propiedad de la empresa INVERSIONES ADCOM C.A. de la siguiente manera: el terreno según consta del documento protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 01 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero; su aclaratorio de los linderos, según consta de documento protocolizado por ante la citada ofician de registro , el 12 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero; y su integración antes la citada oficina de registro, el 25 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa quinta mediante titulo supletorio protocolizado ante la citada ofician de registro, el 03 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero, observando este Juzgado que la parte accionante indico los linderos y demás especificaciones del bien objeto de la presente causa, cumpliendo con ello lo exigió por la norma antes citada; en razón de lo anterior, no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 C.P.C.
La representación de la parte demandada manifestó que la parte actora tenia la carga de producir con le libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la misma sean publico y privados, o haber señalado en el libelo la oficina o lugar donde los mismos se encuentran, señalando que la accionante consignó copia fotostática donde supuestamente se certifica la posición deudora de capital, intereses correspectivo y moratorios del préstamo.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Ante tal señalamiento, cabe acotar que la parte actora en su escrito libelar demandó la ejecución de la hipoteca constituida a favor de Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y, siendo esto así cabe acotar que la normativa procesal que regula el presente proceso se encuentra contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código Adjetivo Civil, estableciendo igualmente la documentación que se considera necesaria a fin de dar inicio al mencionado proceso, entre estos documentos tenemos:
• El documento registrado constitutivo del gravamen hipotecario;
• Copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
Determinado así lo anterior y revisados los documentos con los cuales el actor fundamentó su acción, tenemos que éste trajo a los autos el documento constitutivo del crédito hipotecario, así como la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto del litigio; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en el documento constitutivo de la hipoteca y dado que el mismo se anexó al escrito de demanda, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTES las defensas de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PERENCIÓN Y NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA invocadas por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTEs las excepciones contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: SE ORDENA dictar el fallo referente a la oposición a la ejecución de hipoteca en acto separado;
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:34 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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