REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000199
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose éste en el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado S.A., Central Banco Universal C.A., y Bolívar Banco C.A., cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue en fecha 13 de enero de 2010, ante la referida oficina, bajo el Nº 2, Tomo 9 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, KARINA DELGADO RANGEL, BETSABETH CHAVARRI, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, CARMEN ELENA VILLARROEL, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046, 83.962, 161.039, 53.849, 159.854, 179.480, 110.631, 12.148, 113.795,27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 140-A-Sdo, modificados estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil , el 05 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 99, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 07 de junio de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 109-A-Sdo., y al ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.8510.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUÍN GONCALVES DEL ESPÍRITU SANTO, GUSTAVO LUÍS VELÁSQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELÓN PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO Y EDDDIE RAFAEL FERREIRA PINO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 y 665, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A.,., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte demandante y presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este juzgado instó a la parte actora a consignar copia a los fines de la elaboración de las compulsas; siendo consignadas las mismas en fecha 30 de octubre de 2012 por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la abogada Betsabeth Chavarri en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó poder y solicito se procediera a librar las compulsas.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas; siendo ratificado tal pedimento en fecha 28 de febrero de 2013 por la referida parte.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse apertura el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicito la ejecución dando así continuidad al proceso.
En fecha 08 de abril de 2013, compadeció la representación de la parte demandada quien presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca conjuntamente con las cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora manifestó no tener acceso al expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la oposición y cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación al escrito presentado por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la representación de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITAN, la cual planteó en los siguientes términos:
La representación de la parte demandada por aplicación del articulo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, oponen su disconformidad con el saldo establcidO por el acreedor en su solicitud de ejecución, porque, en todo caso si se causaron intereses a partir del 04 de noviembre de 2012, los mismos serian moratorios y respecto de ellos las partes pactaron la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Aducen que entre la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual invocado por el actor y que fue pactada para intereses compensatorios o de plazo y el tres por ciento (3%) anual que establece la ley y sería aplicable a este caso, existe una diferencia, por exceso de la demanda, de veintiún puntos porcentuales (21%), la prueba escrita en que se fundamente esta defensa, es el propio escrito de la demanda y el documento que contiene el contrato de préstamo, acompañado al libelo, pues allí se pacto un préstamo a interés por el plazo, es decir, interés compensatorio, siendo que las partes acordaran intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual sobre la totalidad de La cantidad adeudada y no del veinticuatro por ciento (24%) anual más el tres por ciento anual (3%), es decir, veintisiete por ciento (27%) anual sobre la totalidad de la cantidad adeudada como lo pretende la parte actora en su libelo, pues no pueden correr conjuntamente los intereses moratorios y los compensatorios sobre la totalidad del crédito pues eso no fue lo pactado y resulta sumamente oneroso para su representada que le aplique un interés tal alto no pactado e imposible de pagar pues no es lo mismos pagar 24% de interés sobre una cuota de apenas Bs. 345.215,59 pactadas a ser pagadas en 5 años que pagar 27% anual sobre la totalidad del capital e intereses compensatorios adeudados, es decir, sobre Bs. 12.454.117,34 cuando lo correcto y pactado es que sobre dicha cantidad se calculó al 3% anual ty nunca el 27% anual pues ello no fue la intención de las partes, además resulta leonino un interés al 27% sobre la totalidad de las deuda.
Además la parte accionada alego la prorroga de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo in comento en su ordinal, alegando que la prorroga acordada de la obligación cuyo incumplimiento se exige, y que en fecha 31 de enero de 2012, su representada ofreció en pago a la actora a los fines de llegar a transacción o convenimiento la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 8.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 5133, del Banco nacional de Crédito a favor de la parte actora, siendo que en dicho documento notariado el cual se anexo al escrito de oposición el apoderado judicial de la parte demandante Ricardo Arturo Navarro Urbaez, manifestó en nombre de su representada darse por notificado de dicha propuesta de pago que efectuaría la consulta a la Junta Directiva del Banco, es decir, la misma esta a la espera de su aprobación o rechazo, con lo cual se demuestra la intención de pago de la parte intimada y que dicha propuesta de pago esta siendo objeto de revisión por parte de la entidad bancaria, por l que resultaría procedente la posición y así piden sea declarado.
Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad en los intereses sobre el préstamo y los intereses diferidos, basando su argumento en el propio escrito libelar y sobre la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, consignando pare ello documento notariado.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria y la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que las oposiciones efectuadas por la representación de la parte demandada cumplen con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que la garantía hipotecaría es ineficaz, este Juzgado se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITEN LAS OPOSICIONES formuladas por la representación judicial de de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI., toda vez que las mismas se encuentran sustentadas en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
CUARTO: NO HAY expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:45 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO