REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001203

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GOMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.225.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
En fecha 16 de diciembre de 2010, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2010.
En fecha 21de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil y las copias simples para librar la compulsa.
En fecha 20 de enero de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadana Magali Baptista de Narváez.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2011, a solicitud de parte se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 20 de julio de 2011, a solicitud de parte se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora procedió a retirar el cartel de citación de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente es la diligencia de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual la parte actora retira el cartel de citación de la parte demandada, y que desde dicha oportunidad, la parte actora no ha comparecido a impulsar la citación de su contraparte, ello a los fines deque se trave la litis, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:26 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AP11-V-2010-001203