REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000484
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en caracas e inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación en banco universal, según consta en asiento inscrito por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 188-A-Pro, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme conste en asiento inscrito en el citado registro mercantil en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, y cuya ultima modificación estatutaria, se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, tomo 72-A-Pro, titular del registro de información fiscal Nº J-00064617-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE MONTESINOS SANTIMONE y ADRIANA JOSEFINA MATUTE DE MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 7.244.663 y V- 7.229.356 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana ANIELLO DE VITA CANABAL, ya identificado, e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda. En fecha 16 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos OSCAR JOSE MONTESINOS SANTIMONE y a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MATUTE DE MONTESINOS, partes demandadas en el presente juicio.
En fecha 15 de enero de 2010, comparece la parte actora y consignó fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura de un cuaderno de medidas. En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora solicita se libre la respectiva comisión, asimismo solicita la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 2010, se deja constancia de que fueron libradas las respectivas compulsas y oficios comisionando al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora deja constancia de haber retirado el despacho contentivo de las compulsas libradas para la parte demandada. En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora solicitó se aperture el cuaderno de medidas y se decrete la medida de embargo preventivo, siendo ratificada dicha solicitud en distintas oportunidades.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora señaló nuevo domicilio procesal del mismo. En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió resultas de comisión bajo el número de oficio 21-11, devuelta en virtud de la falta de impulso procesal a la misma, siendo agregadas al expediente en fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se desglosen las compulsas y se libre nuevamente comisión al Juzgado correspondiente a los fines de la practica de la citación.
En fecha 20 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda desglosar las compulsas y se libre despacho de comisión respectivo, siendo cumplido lo acordado, en esta misma fecha. En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada por éste Juzgado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada por éste Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (09)*
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