REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Junio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001353
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.475.733 y V-17.400.045, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON Y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.825, 4.842 y 112.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, medico, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.433.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.305 y 144.256, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por NULIDAD interpuesta por los ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO.
En fecha 28 de noviembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y asimismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 09 de enero de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora señalo nueva dirección para la práctica de la citación.
En fecha 27 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el recibo negativo de la citación del demandado, por cuanto no se encontraba en su trabajo.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa a la parte demandada, solicitado por la actora mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de febrero de 2012, la pare actora solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de marzo de 2012, se deja constancia de la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigno recibo de citación recibido por el demandado en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 12 de marzo de 2012 y retiradas por la parte actora el día 14 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, compareció el demandado en la presente causa, asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2012, la parte actora consignó copia certificada debidamente registrada.
En fecha 07 de mayo de 2012, ambas representaciones presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció el abogado actor y consigna escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2012, compareció el abogado demandado y consigna escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual resolvió las respectivas oposiciones formuladas por las partes y admitió las pruebas presentadas.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación de la pare actora se dio por notificada de la sentencia y pidió notificación de la parte demandada.
En fecha en fecha 07 de junio de 2012, se acordó librar boleta de notificación al demandado en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2012, se recibe diligencia del alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna recibo positivo de la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos, Santo Cecilio Franco Fernández y Esperanza Leonina Flores de López.
En fecha 13 de julio de 2012, se declaro desierto el acto de los testigos Alonso Irazabal y Maritza Hernández. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de los oficios de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2012, se llevo a cabo el acto de designación de expertos, nombrado por la demandada al ciudadano José Antonio Gomes Tovar, por la parte actora al ciudadano German Isturiz Velásquez, y por el tribunal al ciudadano David Vecchione Ponce.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las boletas de notificación a los expertos designados, así como los oficios al Director Medico del Hospital Clínicas Caracas, Director Medico de la Clínica El Ávila y a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 19 de julio de 2012, comparecieron los expertos Germán Isturiz y José Gómez, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados.
En fecha 25 de julio de 2012, se declaro desierto el acto del testigo Francisco Rodríguez Padrón. En esa misma fecha la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó al tercer día del despacho siguiente a este para que tenga lugar la evacuación del testigo Francisco Rodríguez Padrón.
En fecha 01 de agosto de 2012, se declaro desierto el acto del testigo Francisco Rodríguez Padrón. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por David Vecchionme.
En fecha 02 de agosto de 2012, Compareció el experto David Vecchione quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo Francisco Rodríguez Prados.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido Director Medico del Hospital Clínicas Caracas.
En fecha 09 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Director Medico de la Clínica el Ávila.
En fecha 10 de agosto de 2012, se dejo constancia por secretaria de haber librado oficio al Gerente de la Sociedad Mercantil Excelsor Gama Supermercados C.A., Centro Comercial Vizcaya y al Gerente del Banco de Venezuela, Oficina Santa Sofía.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Director Medico de Clínica El Ávila.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibieron oficios provenientes del Banco de Venezuela, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del Director Medico del Hospital Clínicas Caracas, del Banco Mercantil; y el alguacil adscrito a este circuito deja constancia de haber hecho entrega positiva al Gerente de la Sociedad Mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., Centro Comercial Vizcaya.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito deja constancia de haber hecho entrega positiva al gerente del Banco de Venezuela, Oficina Santa Sofía.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece el apoderado actor y consigna numero exacto del número de cuenta al cual corresponde la cuenta del banco mercantil, librándose oficio en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora solicito se prolongue el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado oficio al Banco Mercantil.
En fecha 15 de octubre de 2012, comparecen dos de los expertos designados ciudadanos David Alfredo Vecchione Ponce y Germán Izturiz, mediante la cual hacen saber al tribunal que el experto faltante se encuentra fuera de la ciudad.
En fecha 31 de octubre de 2012, se corrige oficio librado al banco mercantil y se expiden las credenciales correspondientes a los expertos, en esa misma fecha comparece el apoderado demandado y consigna escrito de informes.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito deja constancia de haber consignado positivamente oficio al Banco Mercantil.
En fecha 14 de noviembre de 2012, comparece el abogado demandado y consigna escrito de observaciones.-
En fecha 17 de enero de 2013, se recibe oficio proveniente del Banco Mercantil.
En fecha 16 de abril de 2013, comparece el abogado de la parte demandada y solicita sean ratificados los oficios al Excelsior Gamas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones numero 028492, correspondiente al expediente Nº 932774, y de Certificación de Solvencia de Sucesiones, marcados con letra “B”, que en fecha 18 de febrero de 1993 el ciudadano Antonio Luís Hernández Hernández, falleció, dejando como sus únicos y universales herederos, a su cónyuge Nieves Castillo de Hernández, y sus tres hijos Luisa Maria Hernández Castillo, Carlos Luís Hernández Castillo y Rosa Nieves Hernández Castillo, quedándoles producto de dicha herencia, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados, puesto que el otro cincuenta por ciento (50%) quedo a la cónyuge Nieves Castillo de Hernández a la terminación de la comunidad conyugal.
Aducen que entre los bienes declarados se encuentra el inmueble constituido por la Quinta Nieves Distinguida con el Nº 98, y el terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; manifiestan que el 06 de mayo de 1994 los señores Nieves Castillo viuda de Hernández, Luisa Maria Hernández Castillo, Carlos Luís Hernández Castillo y Rosa Hernández Castillo de Rodríguez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1944, anotado bajo el Nº 82, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dieron en opción de compra a la señora Nelly Dorta de Irazabal, la referida Quinta Nieves, obligándose la compradora a pagar el precio establecido por dicha operación de compra – venta de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), parte, es decir, Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) mediante pago en efectivo; y el saldo, es decir, Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) mediante dacion en pago que les haría de un inmueble constituido por el apartamento Nº 34-B, ubicado en el conjunto denominado Residencias Vizcaya Plaza, ubicado en la Urbanización Vizcaya, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aducen que no obstante lo pactado en el referido documento la operación se realizo mediante el otorgamiento de dos documentos autónomos de compra venta pura y simple y así por documento protocolizado el 22 de julio de 1994 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 16, Protocolo Primero, donde los ciudadanos Nieves Castillo viuda de Hernández, Luisa Maria Hernández Castillo, Carlos Luís Hernández Castillo y Rosa Hernández Castillo de Rodríguez, le dan en venta pura y simple a la señora Nelly del Valle Dorta Fernández de Irazabal, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 24, Protocolo Primero, Nelly del Valle Dorta Fernández de Irazabal, les da en venta pura y simple a Nieves Castillo viuda de Hernández, por el precio de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) el apartamento Nº 34-B, ubicado en la urbanización Vizcaya, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señalan que debido a la avanzada edad y condición de la señora Nieves Castillo viuda de Hernández, sus hijos acordaron que para todo lo relacionado con los bienes propios de ella obtenidos a la liquidación de la comunidad conyugal que llevo con su difunto cónyuge Antonio Hernández, así como de los bienes habidos a la muerte de este ultimo, así como de cualquier otro, que ella les confiriera un poder a tal efecto, y en consecuencia mediante documento autenticado, ella les confirió a sus hijos Rosa Hernández Castillo de Rodríguez, Luisa Maria Hernández Castillo y Carlos Luís Hernández Castillo, un poder general de representación, administración y disposición, para que actuando conjuntamente, sin limitación alguna ejerciera su representación, circunstancia ésta de la cual se encontraba perfectamente informado el ciudadano Carlos Luís Hernández Castillo, como consta de constancia de correo electrónico que le enviara su hermana Luisa María Hernández.
Manifiestan que en fecha 08 de mayo de 2011, la señora Nieves Castillo viuda de Hernández, falleció, como consta de acta de defunción, en la cual se deja constancia de que dejo dos hijos de nombres Carlos Luís Hernández Castillo y Rosa Hernández Castillo de Rodríguez y que se dejaron bienes de fortuna; que en virtud de sus muerte quedaron como sus únicos y universales herederos de los bienes dejados por ella tanto de su porcentaje de derechos a la muerte de su cónyuge Antonio Hernández, como el cincuenta por ciento (50%) que le correspondió a la liquidación de la comunidad conyugal a la muerte de su cónyuge, y el apartamento adquirido por ella en la forma antes detallada, sus ya citados hijos Carlos Luís Hernández Castillo y Rosa Hernández Castillo de Rodríguez, y por representación, de la co-heredera Luisa Maria Hernández Castillo, su hijo Javier Alí Oquendo Hernández, en virtud del fallecimiento de esta.
Es el caso de indagar y preparar nuestros mandantes Rosa Hernández Castillo de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández los documentos correspondiente a los bienes dejados a la apertura de la sucesión, consiguieron en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que contrariando lo establecido en el sentido de que toda operación a realizarse por su madre debía hacerse con el poder que ella les otorgara para que actuaran los tres hijos, de manera conjunta, dada su condición y avanzado estado de su edad, su hijo Carlos Luís Hernández Castillo llevo a la ciudadana Nieves Castillo viuda de Hernández, a la notaria y mediante documento autenticado, procedió a hacerle vender a él por un precio vil de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el antes referido apartamento 34-B del Conjunto Residencial Vizcaya, el cual fue objeto de la venta que sustituyo la dacion en pago acordada a la venta del bien distinguido como la Quinta Nieves, siendo a tal punto el precio de la fraudulenta venta alejado de su realidad, que a los efectos del calculo de los derechos de registro correspondiente, el Registrador de oficio hizo una estimación del precio del referido inmueble, fijándolo para ese citada fecha en la cantidad de Bs. 1.650.000,00, siendo que el presunto pago del precio de dicha venta fue mediante cheque distinguido con el Nº 74235999, librado por Carlos Luís Hernández Castillo en esa misma fecha, con cargo a la cuenta corriente que lleva o llevaba éste en el Banco Mercantil, cantidad esta que nunca fue depositada en las cuentas llevadas por la señora Nieves Castillo viuda de Hernández ni en la del Venezuela, ni la del venezolano de crédito, cantidad esta que nunca fue cargada o debitada de la cuenta del referido ciudadano en el del Banco Mercantil.
Por último procedieron a demandar al ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la compra hecha a la coheredera y ahora común causante señora Nieves Castillo viuda de Hernández, del apartamento Nº 34-B del conjunto residencias Vizcaya, ubicado en la Urbanización Vizcaya, según el citado documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo, en virtud de dicha simulación, es totalmente nula, y así pedimos sea decretada su nulidad, Primero. SEGUNDO: En que como consecuencia de dicha nulidad sea restituida la propiedad del referido apartamento Nº 34-B del conjunto residencias Vizcaya a las comunidades hereditarias existentes a raíz de la muerte de los causantes comunes Antonio Luís Hernández y Nieves Castillo viuda de Hernández. TERCERO: Que la sentencia que decida la presente controversia, sirva como titulo traslativo de la propiedad del citado apartamento, de nuevo, a las citadas comunidades hereditarias, o en su defecto se declare la nulidad de todos los asientos de registro relacionados con dicha compra-venta, participando lo conducente al Registrador Subalterno. CUARTO: Que en forma subsidiaria y para el supuesto de que no fuere decretada la nulidad solicitada de la referida venta en virtud de la simulación, de que por cualquier otra causa no sea posible reincorporar dicho apartamento a los citadas comunidades hereditarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1073, 1083 y siguientes del código civil, se traiga a colación a los efectos de la partición de dichas comunidades hereditarias, imputándosele como ya recibido, al valor actual del referido apartamento Nº 34-B del Conjunto Residencias Vizcaya Plaza, al citado co-heredero Carlos Luís Hernández Castillo. QUINTO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de nuestros honorarios profesionales.
Concluye solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de la parte demandada alego como punto previo conforme al artículo 361 del Código Adjetivo, la falta de interés del co-demandante Javier Ali Oquendo Hernández.
Seguidamente la representación de la parte demandada procedió a admitir los siguientes hechos que el padre del demandado Antonio Luís Hernández, falleció el 18 de febrero de 1993, y que a raíz de su fallecimiento se constituyo la comunidad de herederos, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes; asimismo admitió por ser cierto, que la declaración sucesoral que se presentó y liquidó ante el SENIAT, es la planilla de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones Nº 028492, expediente Nº 932.774 que rielan al expediente, que entre los bienes que conformaban el acervo patrimonial de nuestro causante Antonio Luís Hernández, se encontraba la quinta nieves. También admite que la sucesión pacto con la ciudadana Nelly Dorta de Irazabal, así como acepta el documento contentivo de la opción de compra y venta de fecha 06 de mayo de 1994, así como de los dos (02) documentos contentivos de las negociaciones de fecha 22 de julio de 1994 y 09 de agosto de 1994 y por último admite que su madre Nieves Castillo viuda de Hernández, falleció el 08 de mayo de 2011.
Del mismo modo niegan que su difunta madre Nieves Castillo viuda de Hernández, se encontrase en el año 2009, año en que celebro la compra del inmueble objeto de este juicio, en mal estado de salud, ya que toda su vida fue una persona que gozaba de excelente estado de salud, tanto mental como físico, señala que en el año 2009, fecha en la cual se efectuó la negociación que hoy se demanda su nulidad, realizaba directamente sus compras, se trasladaba sin necesidad de ningún acompañante a gestionar todas sus actividades, que el hecho cierto del otorgamiento del poder en el año 2007, no tiene ninguna relación de causa efecto, de que su madre padeciera de algún impedimento o enfermedad, mucho menos que la avanzada edad le evidenciara alguna condición que le impidiera actuar fuera de su juicio.
Además niega y rechaza que toda operación a realizarse por nuestra madre debía hacerse con el instrumento poder que ella les otorgara de manera conjunta, por supuesta condición y avanzado estado de edad, manifiesta que su madre en plena facultad de sus condiciones físicas y mentales, libre de todo apremio, sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su decisión de darle en venta el indicado apartamento, y haya fijado un precio por debajo de su valor, dada la condición de madre e hijo, y que esta haya dejado de hacer efectivo el cobro del cheque que en su oportunidad pago, no son elementos materiales que puedan determinar que entre su madre y el, se confabularon para celebrar un negocio simulado, con el propósito de defraudar a ninguna persona; señala que del acervo patrimonial que mantenía la ciudadana Nieves Castillo viuda de Hernández, al momento de su fallecimiento esta un bien inmueble, constituido por el edificio de siete (07) pisos, denominado “HERNANDEZ”, y el terreno donde se encuentra edificado dicho edificio, el cual actualmente tiene un valor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Este inmueble pertenecía en cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, por haberlo adquirido en la comunidad de gananciales que formo con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ, además era propietaria de una cuarta parte (1/4) del otro cincuenta por ciento (50%) adquirido por haberlo heredado de su cónyuge.
También niega y desconoce que el bien inmueble ubicado en la urbanización Vizcaya, al momento del fallecimiento de NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, forme parte del acervo patrimonial de esta. Por cuanto una vez partida la herencia del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ, quedo el apartamento en cuestión en nombre de la ciudadana NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, en febrero de 2009, la ciudadana NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, manifiesta que desea vender el apartamento al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, y por tratarse del hijo, le pagare quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Siendo ella misma quien hiciera la gestiones de la negociación; asimismo niega que la negociación pactada con la ciudadana NIEVES CASTILLO viuda de HERNANDEZ, se haya efectuado de forma simulada, dolosa, o se haya violado el artículo 1482 del Código Civil Venezolano.
Del mismo modo alegó la improcedencia de la colación, ya que la parte actora de forma subsidiaria, para el supuesto que no fuere decretada la nulidad solicitada de conformidad con los artículos 1.073 y 1.083, se acuerde traer a colación el bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que niega y rechaza dicho pedimento, por cuanto la norma que consagra la institución de la colación, opera en el supuesto de concurrencia de varios herederos forzosos y consiste en la restitución por un heredero a la masa hereditaria de un bien que hubiese recibido del causante por donación y que en el supuesto negado, que el tribunal declare con lugar la demanda, pide al tribunal que por aplicación del artículo 1.097 del Código Civil, acuerde imputar el bien inmueble en la porción que le corresponda en la sucesión que se conformo al momento del fallecimiento de su madre.
Impugna y desconoce el supuesto correo electrónico que acompaño la parte actora marcado “G”, que supuestamente le enviara LUIS MARIA HERNANDEZ CASTILLO, en fecha 27 de abril de 2007.
Concluye solicitando que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, con expresa condenatoria en costos y costas.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre la defensa opuesta por la parte demandada como punto previo al merito de la presente causa:
FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDANTE JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ
La representación de la parte demandada alego como punto previo conforme al artículo 361 del Código Adjetivo, la falta de interés del co-demandante Javier Ali Oquendo Hernández, manifestando que dicha parte se hace participe como co-actor sin acreditar ningún tipo de instrumento o título que legitime su cualidad para constituirse en parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar siguientes consideraciones a tal respecto:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla el ciudadano JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que actúa en su carácter de hijo de la ciudadana LUISA MARIA HERNÁNDEZ CASTILLO, sustentada en el acta de nacimiento y defunción consignada por el referido ciudadano, y ver afectados o menoscabados sus derechos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 11 del expediente PODER otorgado a los abogados GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON Y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 82, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 12 de la presente Causa CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES; al cual se le adminicula la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL que cursa a los folios 13 al 21, emitido por el Servicio Publico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y en vista que no fueron cuestionados el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia los bienes dejados por el de cujus ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ, y así se declara.
• Consta a los folios 22 al 26 del expediente la COPIA SIMPLE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; a la cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA que cursa a los folios 27 al 31, protocolizado por ante Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 16, Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que los ciudadanos Nieves Castillo Viuda de Hernández, Luís Hernández Castillo, Carlos Hernández Castillo y Rosa Hernández de Rodríguez, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELLY DEL VALLE DORTA FERNÁNDEZ DE IRAZABAL, el inmueble descrito en el referido documento, y así se declara.
• Consta al folio 32 al 37 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el número 46, Tomo 24, Protocolo Primero; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana NELLY DEL VALLE DORTA FERNÁNDEZ DE IRAZABAL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNÁNDEZ , el inmueble descrito en le referido documento, y así se declara.
• Consta a los folios 38 al 39 del expediente PODER otorgado por la ciudadana NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ a los ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO Y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta las atribuciones otorgadas a los referidos ciudadanos, y así se declara.
• Consta al folio 40 de la presente causa CORREO ELECTRÓNICO, relacionado con la dirección de correo electrónico denominado hernandezlmve@yahoo.com. Dicho documento fue Impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, sin que la representación de la parte actora haya promovido la prueba Informática con la finalidad de demostrar su validez, razón por la cual se declara procedente la impugnación y el desconocimiento efectuado por la parte actora, y queda desechados del proceso el mismo, y así se declara.
• Consta al folio 41 al 42 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de la cujus NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ signada bajo el N° 135, de fecha 09 de mayo de 2011, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dado que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la de cujus NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ, falleció en fecha 09 de mayo de 2011 a causa de Shock Hipovolemico, Deshidratación Severa, Diarrea Aguda, y así se establece.
• Consta a los folios 43 al 50 de la presente causa DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2009, registrado bajo el N° 34, Tomo 07, Protocolo Primer; al cual se le adminicula el Documento de Venta que cursa a los folios 280 al 285; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, el inmueble descrito en le referido documento, y así se declara.
• Consta a los folios 102 al 114 del expediente COPIA CERTIFICADA, protocolizada en fecha 11 de abril de 2012, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 21, Folio 126, Tomo 5, Protocolo Primero, y en vista que la misma no fue cuestionada, se valora dicha documental, no como prueba de fondo, sino como prueba de cumplimiento de formalidades inherentes a la pretensión, conforme los Artículos 12, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora logró en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho reclamado conforme las formalidades expresas que exige para ello el Artículo 1.969 eiusdem, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) PARTIDA DE NACIMIENTO que cursa al folio 121 del ciudadano JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ, signada con el número 1170, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; a la cual se le adminicula el ACTA DE DEFUNCIÓN que cursa al folio 121, signada bajo el N° 21, de fecha 04 de enero de 2010, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Registradora Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Luisa Maria Hernández de Oquendo, así se declara.
b) INFORME MEDICO emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS de fecha 14 de septiembre de 2007, que cursa a los folios 123 al 124. La parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a CLÍNICAS CARACAS, a fin que informara del estado general de salud de la señora Nieves Castillo de Hernández, y en especial del estado de salud mental de esta, para la fecha de los informes acompañados en copias constantes de ocho (08) folios útiles, es decir para el mes de septiembre de 2007; que una vez revisados los archivos tanto físicos, como computarizados de cada Institución Médica citada, envíen al Tribunal todos los informes que recaben sobre el resultado de los exámenes hechos durante dicho año 2007, a la señora Nieves Castillo de Hernández, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-11.682.698, que demuestren el estado de salud física y mental que tenía para esa fecha. Consta a las actas procesales la respuesta; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que cursa al folio 250 lo siguiente: “No es posible informar sobre el estado general de salud de la señora Nieves Castillo de Hernández, por cuanto el único ingreso encontrado en nuestros archivos, evidencia ingreso de paciente con su nombre y con cédula de identidad V-11.682.698, el 15/02/2005, atendida por nuestro médicos de emergencia, refiriendo la paciente “flatulencia y dolor abdominal” y resultado un diagnostico de egreso de “abdominal en estudio”. Ingreso a las 2:00 p.m. y egreso el mismo día a las 5:54 p.m., además señalan que no se encontró en sus archivos exámenes algunos practicado en el 2007 a la mencionada señora y que no ¡tuvieron a la vista informe alguno al Dr. Luís Felice Colmenter, referidos al final de la pregunta 1 de la solicitud de informes a este Hospital, y así se declara.
c) INFORME MEDICO emitido en fecha 30 de septiembre de 2007, que cursa al folio 125 al 130. La parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a CLÍNICAS EL ÁVILA, a fin que informara del estado general de salud de la señora Nieves Castillo de Hernández, y en especial del estado de salud mental de esta, para la fecha de los informes acompañados en copias constantes de ocho (08) folios útiles, es decir para el mes de septiembre de 2007; que una vez revisados los archivos tanto físicos, como computarizados de cada Institución Médica citada, envíen al Tribunal todos los informes que recaben sobre el resultado de los exámenes hechos durante dicho año 2007, a la señora Nieves Castillo de Hernández, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-11.682.698, que demuestren el estado de salud física y mental que tenía para esa fecha. Consta a las actas procesales la respuesta; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que cursa al folio 236, en el cual anexaron Informe Medico de la ciudadana Nieves Castillo de Hernández, donde se manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El 04-10-2007 asiste a consulta trayendo resultados de los exámenes cuyos resultados se indican a continuación: El test Psicometrico reporta déficit Cognitivo Leve con síntomas depresivos compatible con un Síndrome Demencial Tipo Alzheimer. La Resonancia Cerebral reporta “Cambios involutivos centrales y corticales con mayor afectación de los Valles Silvianos y de las áreas hipocampales a predominio del laso izquierdo, que coexiste con dilatación triventericular de tipo exvacuo”. El Electroencefalograma reporta “ocasionales enlentecimeintos theta en la región temporal izquierda, correlacionar clínicamente” El spect cerebral reporta disminución de flujo de forma bilateral a predominio izquierdo, temporal bajo izquierdo y temporal bajo posterior izquierdo”, además se señala que “la paciente refiere mejoría relativa a su estado depresivo y aparición de pequeñas equimosis en piel por la cual se rebaja la dosis de Ginkgo Biloba a una tableta diaria. No se medica con fármacos anticolinesterasicos por tener resultado de Eco Abdominal...”, y así se declara.
• Asimismo la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• También promovió la prueba de INFORMES relativa a que se oficiara al:
a) BANCO MERCANTIL, a fin de que informara si el cheque Nº 74235999 de fecha 19 de febrero de 2009, librado por Carlos Luís Hernández Castillo, a cargo de su cuenta corriente Nº 0105069563169501477, fue pagado y si la cuanta citada, tenia para esa fecha fondos suficientes para cubrir el monto del citado cheque, es decir, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que cursa al folio 322 lo siguiente: “le informamos que en búsqueda realizada en los movimientos de los meses de febrero y marzo del año 2009, el cheque Nº 74235999, no figura como cobrado ni devuelto en la cuenta corriente Nº 1695-01047-7, la cual figura en nuestro registros a nombre del ciudadano Carlos Luís Hernández Castillo, C.I. Nº V-5.433.723, además señalan que en los movimientos de los meses antes citados la cuenta presentaba un monto menor al cheque citado en su oficio, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta al folio 90 del expediente DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN emitido por la ciudadana Nieves Castillo Viuda de Hernández, a favor de la ciudadana Hebelyn Tenorio, de fecha 30 de junio de 2009; al cual se le adminicula el original del referido DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN que cursa al folio 135, bien dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal se desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• Consta al folio 91 de la presente causa COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Nieves Castillo de Hernández, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, así se declara.
• Consta a los folios 91 al 96 del expediente RECIBOS emitidos por EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., a los cuales se le adminiculan los RECIBOS ORIGINALES que cursan a los folios 137 al 138; asimismo se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada dirigida al referido supermercado, a fin que informara si las facturas Nos 00001832, 00001746 y 00011884, de fecha 07 y 28 de febrero de 2009 y 02 de mayo de 2009, respectivamente y el nombre e identidad de la cedula, de la persona que aparece en los datos relacionados con el cliente, pero no consta a los autos las respuesta de dicho comercio; pero observa este Juzgador que bien si los referidos documentos no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, por cuanto lo que pretende probar la parte como es el buen estado de salud de su madre no puede se demostrada por un simple recibo electrónico sin firma, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió los siguientes documentos:
a) INFORME MEDICO, emitido en fecha 27 de abril de 2012, que cursa al folio 136, emitido por el Dr. Francisco Rodríguez en fecha 27 de abril de 2012; el cual fue ratificado en todo su contenido y firma el día 04 de abril de 2010, por el que suscribió el mismo, Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 431, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
b) ESTADOS DE CUENTA que cursan a los folios 139 al 157, emitidos por el Banco de Venezuela; a los cuales se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada dirigida al referido banco, a fin que informara si en esa oficina, existía la cuenta Global Natural, identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, a nombre de que persona estaba aperturaza, Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, desde que fecha se apertura dicha cuenta, Si existía la cuenta antes señalada identificada con los Nos 0102-0251-57-0000005076, hasta que fecha se movilizo la indicada cuenta Global Natural. Consta a las actas procesales la respuesta; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia diversos movimientos bancarios de la cuenta de la ciudadana Castillo de Hernández Nieves, y así se decide.
• Igualmente promovieron la prueba de TESTIGOS de los ciudadano:
a) SANTO CECILIO FRANCO FERNÁNDEZ, observando el Tribunal que rindió su declaración el 11 de julio de 2012, sin que el mismo haya sido tachado por la parte demandada, quien manifestó que si conocía a la ciudadana Nieves Castillo viuda de Hernández desde el año 2000 hasta que falleció; asimismo señalo que la referida ciudadana no tenia algún impedimento o enfermedad mental, que el es el conserje del edificio donde ella vivía, manifestó igualmente que la señora Hernández realizaba todas sus cosas hasta ocho días de su muerte más o menos, no tenia conocimiento de la venta realizada, solo sabia que su madre anhelaba era dejarle ese apartamento a su hijo por lo bien que se portaba por que estaba pendiente de de ella, entre otras cosas. También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicción, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508, y así se declara.
b) ESPERANZA LEOVINA FLORES DE LÓPEZ, observando el Tribunal que rindió su declaración el 11 de julio de 2012, dicha testimonial no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio, pues la testigo promovida en sus respuestas a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora donde manifestó lo que se trascribe a continuación: “…1.- ¿Diga la testigo que nexos la unen al Doctor Carlos Luís Hernández Castillo? CONTESTO: Bueno, fui yo empecé a trabajar con hermana y después la hermana me llevo para la casa de la señora nieves y bueno ya conocía al doctor Carlos me conocieron tengo mucho tiempo con ellos me aprecian mucho. 2.- ¿Diga la testigo si usted era o es actualmente empleada del Doctor Carlos Luís Hernández Castillo? CONTESTO: Bueno yo fui empleada de la hermana primeramente y después viví con la señora nieves bueno y le sigo trabajando a ellos pues. 3.- ¿Diga la testigo a quien le sigue trabajando actualmente y quien le paga su salario? CONTESTO: a la esposa, le sigo trabajando a la doctora andreina bueno la que me paga es la doctora. 4.- ¿Diga la testigo quien es la doctora andreina y que nexo tiene con el doctor Carlos Luís Hernández? CONTESTO: Bueno la doctora andreina es la esposa del doctor Carlos…”. En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas; por ello a tenor de lo previsto en el Artículo 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado desechar la testimonial in comento, debido a la relación de trabajo existente entre la testigo y su promovente, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia considera oportuno analizar el objeto de la pretensión invocada en la presente causa, ya que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.
A tales respectos, el Dr. RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.
Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el ESCRITO LIBELAR del asunto bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA POR ACTO SIMULADO que llevaron a cabo los ciudadanos NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ y el ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, el inmueble descrito en el referido documento, y que contrariando lo establecido en el sentido de que toda operación a realizarse por su madre debía hacerse con el poder que ella les otorgara para que actuaran los tres hijos, de manera conjunta, dada su condición y avanzado estado de su edad, su hijo Carlos Luís Hernández Castillo la llevo a la notaria y mediante documento autenticado, procedió a hacerle vender a él por un precio vil de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); de lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la parte accionante en el presente asunto es que se declare la nulidad absoluta la venta realizada en fecha 02 de septiembre de 2009, que tal operación se realiza, a su entender, es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, asimismo la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó que su difunta madre Nieves Castillo viuda de Hernández, se encontrase en el año 2009, año en que celebro la compra del inmueble objeto de este juicio, en mal estado de salud, ya que toda su vida fue una persona que gozaba de excelente estado de salud, tanto mental como físico, señala que en el año 2009, fecha en la cual se efectuó la negociación que hoy se demanda su nulidad, realizaba directamente sus compras, se trasladaba sin necesidad de ningún acompañante a gestionar todas sus actividades, que el hecho cierto del otorgamiento del poder en el año 2007, no tiene ninguna relación de causa efecto, de que su madre padeciera de algún impedimento o enfermedad, mucho menos que la avanzada edad le evidenciara alguna condición que le impidiera actuar fuera de su juicio; y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la venta por actos simulados que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2009, registrado bajo el N° 34, Tomo 07, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana NIEVES CASTILLO DE HERNÁNDEZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO.
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia lo siguiente:
En cuanto al Objeto, que en el mismo si bien se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convenciones bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación de venta con una persona que presentaba una capitis deminutio, es decir, una incapacidad de derecho, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora y analizadas se evidenció que la vendedora ciudadana NIEVES CASTILLO VIUDA DE HERNÁNDEZ, según Informe Médico de fecha 30 de septiembre de 2007, emitido por la Clínica El Ávila, la referida ciudadana conforme a exámenes practicados presentaba déficit Cognitivo Leve con síntomas depresivos compatible con un Síndrome Demencial Tipo Alzheimer, entre otras cosas, y de las pruebas aportadas por la parte demandada que se analizaron previamente, se puede apreciar que sólo trajo a los autos la testimonial del ciudadano Santo Cecilio Franco Fernández, la cual no puede apreciar ya que es un testigo único que no puede dársele valor probatorio, y no pudiendo la parte accionada demostrar que su madre gozaba de buena salud mental; en consecuencia este Juzgado concluye que no hubo la voluntad de su parte en querer celebrarlo, existiendo vicios en las prestaciones y así se decide.
En cuanto al Consentimiento, tal y como se dejo sentado en el particular anterior la vendedora no contaba con la capacidad para asimilar la venta efectuada y las consecuencias que esto pudiera traerle; en consecuencia con vista al indicio antes señalado considera este Juzgador que hubo vicios en el consentimiento en relación a uno de los otorgantes, como secuela de las maquinaciones utilizadas por el comprador para la realización de dicha venta, por el nexo que los unía, ya que de autos la representación demandada nada demostró en contrario tal y como se dejo sentando con antelación, y así se decide.
En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de las pruebas valoradas se evidencia que no se materializo el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental del comprador, como lo es el pago del precio convenido, ya que el cheque emitido por el comprador no figura como cobrado ni devuelto y además se evidencio que en los movimientos de los meses de febrero y marzo del año 2009 la cuenta presentaba un monto menor al girado, tal y como se desprende del resultas envidas por el Banco Mercantil C.A., al cual el tribunal le otorgo valor probatorio, aunado al hecho que se desprende del documento de venta el registrador estableció el precio de la venta en Bs. 500.000,00 y el monto estimado en la cantidad de Bs. 1.650.000, al 20 de julio de 2009, por lo que evidencia un precio irrisorio en la venta realizada lo que se traduce en un precio vil; por lo tanto al haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, es obvio que se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de los presuntos vendedores, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad de la venta en cuestión, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que éstos, no demostraron durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y JAVIER ALI OQUENDO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Documento de Venta Protocolizado en fecha 02 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 07, Protocolo Primero, y se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe la nota marginal correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:25 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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