REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2006-000136
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO, cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del niño Simón Daniel Bello Rodríguez.-
PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, empresa registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Nº 1514, del 11 de diciembre de 1941, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 01 de enero de 1942, Nº 5852, y luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 847, tomo 4, en la persona de su representante, el presidente de la Junta Directiva, José Besso Menahem, y el ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-33.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS: Drs. REYNALDO GADEAPÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO P., FABIAN CAZORLA RODRIGUEZ, GERARDO PERNÍA VERA y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 118.973 y 7.558, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS: Dra. ELIANA MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.136.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por los Ciudadanos CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO, cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del niño Simón Daniel Bello Rodríguez; al cual le correspondio su conocimiento primigeniamente al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ciscunscripcion Judical del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripcion de la acción.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ciscunscripcion Judical del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda. Posteriormente ese Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y acuerda librar oficio Nº 9454, de esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.
Luego en fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dándole entrada al presente asunto abocándose en el estado y grado en que se encuentra el mismo.
El 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Secretario titular de este despacho para esa data libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2006, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, consignando recibo de compulsa sin firma.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, este tribunal ordena la citación de la co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, mediante el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Correo conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de Despacho del día 07 de marzo de 2007, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone nuevamente que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, consignando recibo y compulsa en original sin firma.
El 05 de junio de 2007, este tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido y agrega al presente asunto el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 86-059201, con el Nº de certificado 223-01, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Caracas. Asimismo, en esa misma fecha se ordeno librar cartel de emplazamiento al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data.
Seguidamente, el 30 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consignando instrumento poder, y solicito la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2007, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 03 de agosto de 2007 al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El pedimento de Perención de la Instancia invocado por la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, le fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el 03 de octubre de 2007. Posteriormente el 08 de octubre de 2007, la parte actora del presente asunto apelo del auto antes mencionado; recurso que se oye en un solo efecto el 15 de octubre de 2007, mediante auto dictado por este juzgado.
El 11 de febrero de 2008, este tribunal le designo defensor Judicial al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, recayendo el cargo sobre la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se le ordeno notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley, librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha.
El 24 de marzo de 2008, mediante auto dictado por este Juzgado se recibió y se le dio entrada a las resultas de la apelación constante de noventa (90) folios útiles, signada con el oficio Nº 2008-098 de fecha 10 de marzo del 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En horas de Despacho del día 26 de marzo de 2008, comparece la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien acepto el cargo recaído sobre su persona de defensor judicial y presto el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordeno la citación de la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en su carácter de defensor judicial del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, librándose la correspondiente Boleta de Citación en esa misma data. Quien se dio por citada el 30 de junio de 2008.
Luego la apoderada judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consigna el 11 de agosto de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas.
El 22 de octubre de 2008, la parte actora consigno escrito de alegatos donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, quien aquí decide, previa solicitud de parte se aboca a la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena la notificación de la parte demandada, agotándose las notificaciones el 22 de mayo de 2013.
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, opuso en escrito de fecha 11 de agosto de 2008, las cuestiones previas contenidas en los ordinales uno (1º) y seis (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente la que se refiere al ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“Promovemos la cuestión previa de INCOMPETENCIA, en razón de la materia, del tribunal civil ante el cual presentó la demanda, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
Pretenden los demandantes hacer valer la responsabilidad civil del Dr. Molinos Palacio, derivada de la CONDENA impuesta por un tribunal penal: Corte de Apelaciones Sala Nº 7, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 1999.
Los demandantes invocan como generador de la supuesta responsabilidad civil de C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, el artículo 1191 del Código Civil (Responsabilidad del principal sobre el dependiente).
De manera que el hecho primario generador de responsabilidad, es sin duda un hecho ilícito penal, achacado a uno solo de los co-demandados, el Dr. Molinos Palacios.
Por ello la indemnización por los daños que haya podido causar ese hecho ílicito penal, es competencia de un Juez Penal, no Civil…
Pedimos la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta con todas sus consecuencias de ley.”

Al respecto la parte actora señaló que rechaza la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a una incompetencia del juez civil sobre el juez penal, que dicho alegato no tiene ninguna posibilidad de sustento ante el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia vinculante del 21 de septiembre de 2004, en la cual anuló por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la disposición que permitía demandar al tercero que no había sido parte del juicio penal, en el presente caso C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS. Que cuando el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente pauta que es facultativo, por lo que la victima o sus herederos pueden incoar su acción de reclamación civil derivada de delito, en sede penal o en sede civil, según sea su decisión, pero si están obligados a escoger sede civil cuando intentan el reclamo contra un tercero que no fue parte del juicio penal. Que dado que en el presente caso, los apoderados lo son de una persona jurídica, obviamente carece de capacidad penal, por lo que no pudo ser jamás parte en el juicio penal, pues el derecho penal, y el proceso penal, solo se aplica respecto a personas naturales, no contra personas jurídicas.
La tesis sustentada por los apoderados colocaría a su mandante en peor condición que la que tiene en sus actuales momentos, pues la obligaría a comparecer ante un tribunal penal en un juicio monitorio, con limitadas posibilidades de defensa, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, y además, induce al tribunal a violar la interpretación vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, alega como cuestión previa la incopetencia del Juez en razón de la materia, y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La competencia por la materia, de acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, hace referencia a dos criterios para la determinación de, a saber:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42)
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)
En la presente causa se ha interpuesto una acción civil para ejercer una reclamación de daños y perjuicios emanados de un hecho ilicito, y la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal),
Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o partícipe, y es así que este o estos se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por ello allí el nacimiento de una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Y de allí que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Establecido lo anterior, como queda la competencia del Juez por la materia para conocer de las demandas para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios contra terceros demandados con la acción civil de responsabilidad por el hecho ilícito de otro en el juicio, en este caso la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, sobre los hechos ilícitos causados por sus dependientes conforme el artículo 1191 del Código Civil, pues en sentencia Nº 2210 dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se estableció que en las acciones civiles derivadas de delito contra los terceros sólo podrá incoarse ante la jurisdicción civil, la cual puede conocer también de la demanda contra los autores del delito, por cuanto de instaurarse el Procedimiento Penal para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, que se encuentra en los artículos 422 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, en especial cuando se trata de una condenatoria penal por el procedimiento de admisión de los hechos del imputado, y en este sentido se dejo sentado lo siguiente:

“…De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios…
…El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.
Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.
En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.
Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.
Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.
Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).
Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En conclusión, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda efectivamente al ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS, como presunto autor del hecho ilícito, y al Centro de Salud C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, como presunto tercero civilmente responsable, por Daños y Perjuicios ocasionados del hecho ilícito descrito en el mismo, por lo tanto en sintonía con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina que antes se han invocado, es el Juez Civil el competente para conocer de la presente acción, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del supuesto tercero civilmente responsable demandado, asimismo se es competente con respecto a la acción civil incoada contra el supuesto imputado del delito ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS, por cuanto la víctima escogió la vía civil, siendo esto así resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.



-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 pm.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AH16-V-2006-000136
LTLS/MSU/Rm*.