REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000733
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-a, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IGNACIO PONTE BRANT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRAALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y GUIDO MEJIA LAMBERTI, NELSON GONZALEZ DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051 y 137.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES NOEFER, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 58, Tomo 664-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos de la ciudadana Carolina Valdivieso Amaya.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
En fecha 04 de agosto de 2010, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2010, se admitió la demanda por la vía ejecutiva, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora consigna las expensas para el traslado del Alguacil y los fotostátos para la compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se libró la compulsa a la demandada CONFECCIONES NOEFER, C. A.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su fiadora y principal pagadora ciudadana NOEMY MARIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de solicitar el último domicilio que de la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez, repose en los archivos de dichas instituciones.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE solicitando el último domicilio de la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez. En esa misma fecha se libraron oficios Nos. 2010-924 y 2010-925.
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil encargado de entregar los oficios dirigidos al CNE y al SAIME, consignó las copias debidamente firmadas y selladas en dichos organismos.
En fecha 11 de febrero de 2011, fue recibida comunicación emanada del SAIME informando el movimiento migratorio de la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibio comunicación emanada del CNE, informando el último domicilio que la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez tiene registrado en dicha dependencia.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora consignó nuevo documento poder el cual se acumulara con el consignado con el escrito libelar.
En fecha 14 de marzo de 2011, fue recibida comunicación emanada del SAIME informando el último domicilio que tienen en sus archivos de la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora solicita se libre nuevo oficio al SAIME solicitando el último domicilio que reposa en sus archivos de la ciudadana Noemy Maria Domínguez Rodríguez, pedimento este que fue negado por auto de fecha 02 de mayo de 2011, por cuanto dicho organismo dio respuesta a dicho requerimiento.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se libre comisión a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2011, se acordó librar nueva compulsa, comisión y oficio dirigidos a los Juzgados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER, C. A. en la persona de su fiadora solidaria y principal pagadora ciudadana Noemy María Domínguez Rodríguez.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora solicita se abra el cuaderno de medidas y consigna las copias simples.señaladas en el auto de admisión.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció la parte actora y solicita se libre nueva compulsa de citación a los fines de que se practique la citación de la empresa CONFECCIONES NOEFFER, C. A., en la persona de Noemí María Domínguez de Rodríguez, y a está última en su propio nombre, en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora ratifica las diligencias presentadas el 20/09/10 y 01/02/12, en las cuales requiere pronunciamiento sobre la cautelar peticionada y consigna los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 17 de junio de 2013, comparece la parte actora y ratifica las diligencias de fechas 31/05/12 y del 17/07/12.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora comparece el día 17 de junio de 2013, ratificando las diligencias que presentó en fechas 31 de mayo y 17 de julio, ambas del año 2012; siendo que en las referidas actuaciones solicita respectivamente, que se libre nueva compulsa y el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el escrito libelar.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 31 de mayo de 2011, con la información suministrada por el SAIME y el CNE, se acordó librar compulsa, comisión y oficio a los Juzgados del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Juzgado respectivo se sirva practicar la citación de la demandada, designándose como correo especial a la representación judicial de la parte actora, y que desde la referida fecha (31/05/11) no es sino el 31 de mayo de 2012, cuando comparece nuevamente la parte actora para solicitar se libre nueva compulsa, para anexar a la librada anteriormente; por último en fecha 17 de junio de 2013, la parte actora comparece nuevamente a ratificar la diligencia del 31/05/12, en la que solicitó se librara nueva compulsa para que la causa consigue su curso legal, y de lo antes expuesto, se evidencia que desde el 31 de mayo de 2012 hasta la fecha de su siguiente actuación tendiente a la citación de la parte demandada transcurrió más de un año, por lo que, es evidente, la perdida de interés en las resultas de la acción propuesta, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 9:43 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2010-000733