REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000277
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita ante la citada, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN Y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.714, en su carácter de obligada principal y a la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Pro, modificados parcialmente sus Estatus Sociales conforme consta en asiento realizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 106-A-Pro, en su carácter de fiadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO y la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO, C.A.
En fecha 20 de abril de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de abril de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el recibo negativo de la citación del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles. En esa misma fecha dicha parte solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre de 2010, este Juzgado acordó la intimación de la parte demandada por medio de carteles; siendo retirado el referido cartel por la parte intimante el día 06 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora consignó copia certificada de documento de propiedad.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte demandante consignó a los autos la publicación del cartel de intimación.
En fecha 22 de junio de 2011, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la defensora judicial quien manifestó su excusa de aceptar el cargo.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora solicito se designe nuevo defensor judicial; siendo proveída tal solicitud en fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la auxiliar de justicia.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la auxiliar de justicia; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 27 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la orden de comparecencia firmada por la auxiliar de justicia.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la defensora judicial quien consigno telegramas enviados a los demandados y consignó escrito de oposición.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la defensora judicial quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento privado de fecha 28 de noviembre de 2008, que su representado celebró un contrato de préstamo persona natural por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y que la misma sería pagada en un plazo de 360 días, mediante doce (12) cuotas mensuales e iguales consecutivas de autorización a capital por la cantidad de dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) cada una, venciendo la primera de ellas el día 29 de diciembre de 2008 y las demás en iguales días de los meses subsiguientes.
Aducen además que la referida cantidad devengaría intereses variables y ajustables por el banco sobre el saldo deudor desde la fecha de su liquidación en la cuenta Nº 01140164361640055762, es decir, el 28 de noviembre de 2008, según se desprende de la certificación de liquidación de crédito, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización, pagaderos por mensualidades anticipadas sobre saldo deudor de capital.
Asimismo convinieron que la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata, y que de ser ese caso, el cliente pagaría intereses de mora; igualmente quedo convenido que sin necesidad de notificación previa podría considerarse la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de los adeudado, manifiestan que la empresa Importadora Larenas & Fierro C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por el demandado.
Del mismo modo alegan que la parte demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones desde el 28 de enero de 2009, por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO y a la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO, C.A., para que apercibidos de ejecución, paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de Doscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con 98/100 (Bs. 212.568,98), por los siguientes conceptos: 1.- CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 (BS. 174.455,26) por concepto de saldo de capital. 2.- Treinta y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 31.993,25), por concepto de intereses ordinarios. 3.- SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 6.120,47) por concepto de intereses moratorios. 4.- Las costas y costos procesales. 5.- El pago de los intereses que se continúen causando desde el 25 de marzo de 2010, hasta la total y definitiva cancelación e igualmente demandan la corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación.
Concluyen solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho a la demanda que le fuere propuesta en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 8 del expediente PODER otorgado a los abogados LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN Y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, autenticado ante la Notaría Pública Interina Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 01, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 09 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO A PERSONA NATURAL suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en su carácter de prestamista y el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, el cual al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), que la misma sería pagada en un plazo de 360 días, mediante doce (12) cuotas mensuales e iguales consecutivas de autorización a capital por la cantidad de dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 16.666,66) cada una, venciendo la primera de ellas el día 29 de diciembre de 2008 y las demás en iguales días de los meses subsiguientes; y así se decide.
• Consta a los folios 10 al 11 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en fecha 25 de marzo de 2010; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de él se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del contrato de Préstamo que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento de préstamo personal, el cual fue analizado en la etapa probatoria, donde se desprende el cobro que se demanda y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido instrumento, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 (BS. 174.455,26) por concepto de saldo de capital; la cantidad de Treinta y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 31.993,25), por concepto de intereses ordinarios; la cantidad de SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 6.120,47) por concepto de intereses moratorios y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área agraria, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo que la actividad bancaria, se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creces por lo que la pérdida del valor monetario se encuentra cubierta con la tasa máxima permitida por la Ley especial. En tal sentido, con el cobro de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas por el actor, se pretende un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra de del ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO y la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 (BS. 174.455,26) por concepto de saldo de capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Treinta y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 31.993,25), por concepto de intereses ordinarios; la cantidad de SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 6.120,47) por concepto de intereses moratorios y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área agraria, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:24 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO