REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000134
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SUMIPOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo, Expediente Nº 98.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELLYS MOLINA DE KILSY, LUIS MALAVE, MAGALLY LUCES DE BELLO, MILAGRO MAITA GARCÍA y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogadas en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.277; 75.213, 78.270, 20.310 y 57.004 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 48-A-Pro, representada por el ciudadano ANTONIO DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.774.928.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
En fecha 20 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos LUIS BELTRAN MENDEZ Y OSWALDO CONFORTTI, ya identificados e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2008, comparece el abogado OSWALDO CONFORTTI y consigna copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A, asimismo se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2008, comparece el alguacil designado y deja constancia de las resultas de la citación.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles a la parte demandada, asimismo se deja constancia en fecha 08 de diciembre de 2008 de haberse cumplido todas las formalidades de la citación por carteles.-
En fecha 15 de julio de 2009, la Juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció la abogada NELLY MOLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.277 y consigno revocatoria del poder de los abogados LUIS BELTRAN MENDEZ Y OSWALDO CONFORTTI, ya identificados, a su vez consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de octubre de 2009 se dictó auto mediante el cual se designa como defensor ad- litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.544; asimismo se ordena notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo, dando cumplimiento a lo anterior en fecha 05 de febrero del 2010
En fecha 11 de marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa al defensor judicial de la parte demandada, siendo citado el mismo en fecha 05 de abril del 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, comparece el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, comparece la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2010, comparece la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, en ésta misma fecha sustituyó poder reservándose su ejercicio, a los abogados ALICIA COLL DÍAZ, MARÍA CAROLINA BALI y REINALDO FELIBERT CENTENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 38.863, 113.484 y 140.526, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.733 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y sustituyó poder reservándose su ejercicio a los ciudadanos BARBARA MARTINEZ Y VICTOR SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 140.042 y 143.062, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.310 y solicita el abocamiento del Juez Titular.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena impulsar la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el alguacil designado y deja constancia de las resultas de la notificación.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada ANGELA SANTORO NIFOSI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.004.
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas y ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso procesal correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2012, comparece la parte actora y solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia.
En fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se abstiene de emitir su fallo, hasta tanto no conste en el expediente la notificación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27 de abril de 2012 fecha en la cual se dicto auto donde el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento hasta que no conste en el expediente la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2008-000134