Asunto: AH16-F-2008-000056 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013.-
Años 203º y 154º.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO ALONSO PÉREZ PARRA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.895.-.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., OSWALDO E. ABLAN CANDÍA y OSWALDO ABLAN HALLAK inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.357, 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KARLA PÉREZ DÍAZ, KARINA PÉREZ DÍAS, ALEXANDER PÉREZ DÍAZ y MILAGROS PÉREZ DE DÍAZ, venezolanos los tres primeros y española la ultima señalada, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.486.956, V-12.625.122, V-14.095.618 y E-912.908 respectivamente.-.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: de la ciudadana KARLA PÉREZ DÍAZ: abogados ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.692 y 131.050, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2008 y previo sorteo correspondiente le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual el cual se admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2008, se libraron compulsas a la parte demandada en la persente causa.
En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado vista la declaración del alguacil, ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre cuatro inmuebles identificados en autos, siendo en esa misma fecha librado los respectivos oficios.
En fecha 02 de julio de 2009, la parte accionante en la presente causa, solicita sea fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita sea decretada la perención de la instancia en virtud de la inactividad de la parte actora, siendo posteriormente dichos pedimentos ratificados en fecha 22 de junio de 2011, 12 de julio de 2011 y 25 de octubre de 2011.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, señala el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de julio de 2009, fecha en la cual la parte accionante, realizo su ultima actuación en la presente causa, no habiéndose ejecutado posteriormente ningún acto de procedimiento que demuestre la voluntad de la accionante de la prosecución de la presente causa, por lo que en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la presente instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2008-000056