REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000138
PARTE DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES 250505, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 84, Tomo 1110-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO Y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN GARANI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Pro., como aceptante de las letras de cambio, debidamente representada por el ciudadano JORGE ANDREU GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.897, y este a su vez en carácter de avalista de las letras de cambio demandadas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALL Y JUAN SEBASTIAN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 250505, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., y el ciudadano JORGE ANDREU GARCIA, todos plenamente identificados ut supra.
El 25 de marzo de 2010, este tribunal dicto despacho saneador, en el cual insto a la parte actora a subsanar la omisión que se hizo en el libelo de la demanda al no mencionarse los intereses vencidos. Seguidamente el 08 de abril de 2010, el apoderado judicial de la actora, consigna libelo de la demanda debidamente subsanado conforme lo ordenado por este juzgado.
Luego en fecha 05 de agosto de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
El 21 y 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre la compulsa al demandado y a tales efectos consigno los fotostatos necesarios para la misma, asimismo solicito correo especial a los fines de que consigne la comisión de citación. Subsiguientemente, este juzgado dicto auto el 1º de octubre de 2010, mediante el cual se ordena librar la correspondiente compulsa de citación y se acuerda librar comisión de citación al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Guarenas, Estado Miranda, Despacho, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha. Luego el 04 de octubre de 2010, por cuanto se omitió librar el despacho de la comisión en el auto anterior, se ordena librarlo con nuevo oficio dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Guarenas, Estado Miranda, cumpliéndose en esa fecha con lo acordado.
En fecha 06 de agosto de 2012, recibidas como fueron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de Guarenas, Estado Miranda, este tribunal le dio entrada y se anoto en el Libro respectivo.
En fecha 18 de octubre de 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANTONIO ROSICH SACCANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado; y subsiguientemente en esa misma data consigna poder que acredita su representación y el respectivo escrito de contestación.
Mediante escrito consignado el 19 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió pruebas. Posteriormente el 22 y 29 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Este tribunal el 29 de noviembre de 2012, dicto auto mediante el cual luego de realizar el computo respectivo declaro extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por las parte demandada, por cuanto el lapso de los quince (15) días de promoción vencía el 14 de noviembre de 2012, y las mismas fueron presentadas fuera de este lapso. Igualmente el 03 de diciembre de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual declaro extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada, en consideración con el computo antes realizado.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada, INVERSIONES 250505, C.A., antes identificada, es beneficiaria de siete (07) Letras de cambio, con las siguientes características:
Letra Fecha de emisión Fecha de pago Monto de la letra
6/12 21/11/2006 24/02/2007 61.031.593,00Bs.
7/12 21/11/2006 03/03/2007 61.031.593,00Bs.
8/12 21/11/2006 10/03/2007 61.031.593,00Bs.
9/12 21/11/2006 17/03/2007 61.031.593,00Bs.
10/12 21/11/2006 24/03/2007 61.031.593,00Bs.
11/12 21/11/2006 31/03/2007 61.031.593,00Bs.
12/12 21/11/2006 07/04/2007 61.031.593,00Bs.

Que las letras de cambio descritas, fueron emitidas en la Ciudad de Caracas, por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., antes identificada, representada por su Director el ciudadano Jorge Andreu García, igualmente identificado ut supra, quien a su vez sirve como avalista de todas las letras de cambio mencionadas, que fueron libradas a valor entendido, pagaderas en la Ciudad de Caracas y suman para la fecha la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Veinte Un con Quince Céntimos, (Bs.F 427.221,15).
Arguye, que es el caso que siendo las letras de cambio descritas exigibles para la presente fecha, la deudora aceptante de las mismas y su avalista, no han cumplido con la obligación de pagar los referidos instrumentos cambiarios.
Que por lo antes expuestos, acuden a la autoridad competente para en nombre de su representada, INVERSIONES 250505, C.A., antes identificada, demandar como formalmente demandan a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., antes identificada, en su carácter de aceptante de los instrumentos cambiarios y al ciudadano Jorge Andreu García, igualmente identificado ut supra, en su carácter de avalista de las letras de cambio descritas; a fin de que se les pague la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Veinte Un con Quince Céntimos, (Bs.F 427.221,15), monto exacto de las letras de cambio demandadas. De igual forma demandaron los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la rata legal del cinco (5%) anual, así como los costos y costas del presente proceso.
Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil en concordancia con el 451, 456, 442 y 443 del Código de Comercio.
Concluye solicitando se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, acordándose en la definitiva el ajuste monetario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada en primer término alego la Perención de la Instancia, por cuanto en las actuaciones realizadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, se puede valorar que la contraparte no impulso el proceso de citación durante más de un (01) año, una vez que fue agregada el día 07 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido catorce (14) meses y diecinueve (19) días continuos desde la ultima actuación operada por la contraparte, asimismo indico que es deber del Juez decretar una vez verificados los lapsos de perención de la instancia, por ser de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose decretar de oficio, siendo así por su carácter imperativo. Que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley los cuales es el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, por lo que solicito sea decretada la perención de la Instancia por darse el supuesto de inactividad anual por parte de la representación actuante al no impulsar el proceso.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte demandada arguye que consta del escrito libelar, así como de las propias letras de cambio que lo acompañan, que los instrumentos que se oponen a su representada tienen todos fechas de vencimiento en el año 2007, constando de la relación que hace la propia actora que el ultimo Titulo Valor producido venció en fecha 07 de abril de 2007. Que para la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 05 de agosto de 2010, ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de cada uno de estos, habiendo transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de los mencionados títulos valores. En consecuencia, en el presente caso todas y cada una de las letras de cambio producidas por la parte actora contra su representada han prescrito, perdiendo todo valor y oponibilidad en su contra, y así debe ser declarada por este tribunal. Y como consecuencia de dicha prescripción, cualquier obligación del avalista frente al acreedor de las letras de cambio se extingue.
Luego, realiza contestación al fondo de la demanda y expone que sin menoscabo de los argumentos antes expuestos, que derivan de inexistencia de los títulos que se producen en contra de mi mandante en virtud de haber prescrito todas y cada una de ellas, en nombre de su representada, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en su contra por la parte actora, en todas y cada una de las partes, por ser falsos los hechos alegados, y especialmente por no asistirle derecho o título que sustente su pretensión de cobro.
Finalmente, se opuso formalmente a la Solicitud de Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que no se cumplen con los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por la forma en que se encuentra trabada la controversia, pasa este Juzgador a hacer un análisis sobre las defensas coincidentes opuestas por los co-demandados, debiendo resolver como puntos previos al mérito de la presente causa, los siguientes:

PRESCRIPCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por los demandados, bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante pretende el cobro de bolívares de siete (07) Títulos Valores constituidos por unas Letras de Cambio, libradas para ser pagadas por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., antes identificada, representada por su Director el ciudadano Jorge Andreu García, igualmente identificado ut supra, quien a su vez sirve como avalista de todas las letras de cambio mencionadas, a la orden de INVERSIONES 250505, C.A., antes identificada, como se indican en el siguiente cuadro:
Letra Fecha de emisión Fecha de pago Monto de la letra
6/12 21/11/2006 24/02/2007 61.031.593,00Bs.
7/12 21/11/2006 03/03/2007 61.031.593,00Bs.
8/12 21/11/2006 10/03/2007 61.031.593,00Bs.
9/12 21/11/2006 17/03/2007 61.031.593,00Bs.
10/12 21/11/2006 24/03/2007 61.031.593,00Bs.
11/12 21/11/2006 31/03/2007 61.031.593,00Bs.
12/12 21/11/2006 07/04/2007 61.031.593,00Bs.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego como una defensa previa la Prescripción de todas y cada una de las letras de cambio producidas por la parte actora contra su representad, ya que consta del escrito libelar, así como de las propias letras de cambio que lo acompañan, que los instrumentos que se oponen a su representada tienen todos fechas de vencimiento en el año 2007, constando de la relación que hace la propia actora que el ultimo Titulo Valor producido venció en fecha 07 de abril de 2007; por lo que para la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 05 de agosto de 2010, ya habían transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de cada uno de estos, habiendo transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de los mencionados títulos valores.
Ahora bien, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el Cobro de Bolívares, y para fundamentar su derecho de Cobro consignó en autos, siete LETRAS DE CAMBIO LIBRADAS EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2006, para ser pagadas en las siguientes fechas: 24 de febrero de 2007, 03 de marzo de 2007, 10 de marzo de 2007, 17 de marzo de 2007, 24 de marzo de 2007, 31 de marzo de 2007 y 07 de abril de 2007.
Así las cosas, juzga este Sentenciador necesario citar el artículo 479 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)

Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales y normativos, en el caso de autos, la acción directa de las siete (07) letras de cambio constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda contra el librado-aceptante, emitidas el día 21 de noviembre de 2006, por la suma total de todas de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Veinte Un con Quince Céntimos, (Bs.F 427.221,15), aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivos vencimientos, a saber el24 de febrero de 2007, 03 de marzo de 2007, 10 de marzo de 2007, 17 de marzo de 2007, 24 de marzo de 2007, 31 de marzo de 2007 y 07 de abril de 2007, y considerando que estos efectos financieros prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el último fue estipulado para el 07 de abril de 2007, la acción prescribía el 07 de abril de 2010.
En tal sentido se observa, que no consta en autos que la accionante hubiese activado mecanismo alguno para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por lo que concluye este operador de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 07 de abril de 2010, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS antes mencionadas, debiendo declararse Con Lugar la defensa opuesta por la demandada de Prescripción, y en consecuencia Sin Lugar la pretensión de Cobro De Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 250505, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., y el ciudadano JORGE ANDREU GARCIA, todos plenamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa de la prescripción de la acción invocada por los codemandados, se hace inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos y de las pruebas producidas por las partes, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por encontrarse definitivamente prescritos los documentos fundamentales de la misma, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de los documentos fundamentales de la presenta demanda (Letras de Cambio), opuesta por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., y el ciudadano JORGE ANDREU GARCIA, todos plenamente identificados ut supra.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por por la sociedad mercantil INVERSIONES 250505, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A., y el ciudadano JORGE ANDREU GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-M-2010-000138