Asunto: AP11-V-2009-000790 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013.-
Años 203º y 154º.-
PARTE ACTORA: ciudadana EUFEMIA CASTRO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.060.931.-.
Abogado ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada JENNY DEL VALLE SUAREZ RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.646.
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano SIXTO JOSÉ ROJAS PAREDES quien en vida fuera venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.853.789.-.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de junio de 2009 y previo sorteo correspondiente le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual el cual se admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de los herederos del causante SIXTO JOSÉ ROJAS PAREDES mediante edicto.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte accionante en la presente causa, consigna publicaciones la publicación de los edictos.
En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se negó la designación de defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante, siendo posteriormente ratificado en fecha 28 de julio de 2010
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se designo defensor judicial a los herederos desconocidos del causante.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el defensor judicial de designado por en fecha 17 de noviembre de 2010, acepto el cargo y presto juramento de ley.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, señala el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual el defensor ad-litem designado por este Juzgado acepto el cargo, y siendo que desde esa fecha, hasta la presente, no se a ejecutado ningún acto de procedimiento que demuestre la voluntad de la accionante de la prosecución de la presente causa, es por lo que en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la presente instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2009-000790