REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-M-2002-000005
-I-
Vistas las distintas diligencia suscritas por la representación judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicitando la continuación del juicio, y visto igualmente el estatus procesal en que se encuentra el mismo este Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2003, este Juzgado homologó el acuerdo transaccional presentado en fecha 30 de abril de ese mismo año, el cual fue autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fechas 29 y 30 de abril de 2003, dándosele la autoridad de cosa juzgada.
El 08 de enero de 2004, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción homologada, y en fecha 30 de marzo de 2004, los abogados Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa Sanáez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.788 y 98.846, respectivamente, actuando en representación de las empresas AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., hicieron formal oposición a la ejecución de la transacción mencionada ut supra.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, este despacho judicial declaró sin lugar la oposición.
Posterior a ello, por escrito de fecha 09 de julio de 2004, la representación judicial de la sociedad de comercio denominada BRADFORD OVERSEAS LTD., hizo oposición a la ejecución solicitada por la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Después de haber sido efectuadas distintas actuaciones en el devenir de la fase ejecutoria del juicio y dada la incidencia de oposición formulada por la tercera interviniente BRADFORD OVERSEAS LTD., este Tribunal, en fallo de fecha 24 de marzo de 2009, declaró la improcedencia de la oposición a la ejecución y declaró la inadmisibilidad por vía incidental de la nulidad de la cláusula séptima del convenio transaccional.
En razón de lo anterior, mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional decretó medida de embargo ejecutivo sobre ocho (8) lotes de terrenos, propiedad de la parte demandada, AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., según consta de los siguientes documentos de propiedad, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, Estado Monagas, Barrancas: Los tres primeros lotes, según documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el No. 49 de la serie, folio vuelto del 122 al 126, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1992; el cuarto, según documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo la serie 33, folio vuelto del 84 al 87 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1993; el quinto, según documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el No. 31, de la serie, folio 78 al 81 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1993; el sexto, según documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el No. 32, folio vuelto del 81 al 84 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre de 1993; el séptimo: según documento protocolizado en fecha 4 de mayo de 1994, bajo el No. 27 de la serie, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre de 1994 y octavo: según documento protocolizado en fecha 5 de mayo, bajo el No. 28 de la serie folios 57 al 59 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, según Trimestre de 1994.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Francisco Novoa Sanáez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.846, actuando en representación de las empresas demandadas, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 26-03-2009 y declare terminado el juicio con el consecuente levantamiento de todas las medidas decretadas.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora ha solicitado la continuación del juicio y, finalmente, mediante escrito de fecha 23-04-2013, el abogado Raúl Pacheco Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 31-03-2009 y subsidiariamente, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
-II-
Planteados en estos términos los distintos hechos de relevancia encausados en el juicio, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de proveer sobre las peticiones esgrimidas por los intervinientes en el juicio:
No es un hecho controvertido la existencia de la obligación asumida por la parte demandada, lo cual quedó claramente plasmado de la transacción suscrita por los litigantes y homologada por este Tribunal, cuya ejecución se pretende. Aunado a lo anterior, este Tribunal declaró sin lugar la oposición efectuada en el devenir de la fase ejecutoria, así como la improcedencia de la nulidad de la cláusula séptima del mencionado acuerdo transaccional, ordenándose la continuación de los trámites de ejecución forzada. Sin embargo, a pesar del principio de continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador las distintas circunstancias que rodean el pleito de estos autos, estando entre ellas, las medidas de protección dictadas por órganos jurisdiccionales con competencia agraria, las cuales buscan proteger la producción agrícola de los terrenos que se pretenden ejecutar.
Por otro lado, existe la posible paralización de la causa solicitada por la parte accionada, esto al amparo del Decreto-Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deuda Agrícola de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Ahora bien, en principio, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de marzo de 2009 y terminado el presente procedimiento y de forma subsidiaria, pide la suspensión de la ejecución forzada en atención a las medidas de rango constitucional dictadas as favor de la parte demandada. A tal efecto, debe este Tribunal aclarar que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es en ningún caso una amenaza de violación de derecho o garantía constitucional. A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en reiterados fallos que:
“...el derecho a que se ejecuten los fallos sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial”. (Sentencia N° 561 de fecha 17-3-2003. Exp. N° 02-1218. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.).
En ese mismo orden de ideas es menester señalar que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso...
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre...”
En contraste con ello, la accionada solicita la aplicación del Decreto-Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deuda Agrícola de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, del 31 de julio de 2008; resulta de relevancia destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.989, del 7 de agosto de 2008, fue publicada la Resolución conjunta Nº 2.101 y DM/Nº 130/2008 de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, respectivamente, la cual establece las condiciones especiales que aplicarán los bancos comerciales y universales para la reestructuración de deudas y el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración que desarrolla los parámetros de aplicación del Decreto cuya aplicación se solicita. A manera de ilustración, resulta oportuno acotar que para activar el beneficio previsto en el Decreto-Ley, los Bancos Comerciales y Universales del país deben solicitar a los beneficiarios la siguiente documentación: (i) carta explicativa de las razones que motivaron el atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos; y (ii) flujo de caja proyectado indicando si existen deudas con terceros.
El mencionado decreto, en su artículo 2 establece:
“Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:
• Cereales: arroz, maíz y sorgo.
• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón
• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
• Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”. (Énfasis añadido).
De lo anterior se colige fácilmente que, al estar la parte accionada, constituida como empresas que ejecutan la producción de yuca y sus derivados, las mismas se encuentran bajo el abrigo de la ley especial antes comentada, desprendiéndose igualmente de las actas, la medida de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se dictó en los siguientes términos:
“…a favor y en protección de AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en función al Rio Yabo, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población, a través de la protección y resguardo de la producción agrícola, agroindustrial y agroalimentaria, presente y futura, de dichas empresas y su complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA, para la producción y procesamiento de la yuca con fines agroindustriales, alimentarios y sus derivados, como los almidones y otros múltiples productos, ubicado en las inmediaciones del sector El Rosario de Morichal Largo, entre las poblaciones de Temblador y Mata Negra, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas”. Advirtiendo al mismo tiempo que: “Esta Medida de Protección Agroalimentaria de rango Constitucional, será aplicable y oponible contra toda persona, entidad, grupo organizado o no, asociación, sociedad, empresa, institución, o cualquier ente de carácter público o privado, que mediante acción física, legal, cautelar, o de cualquier tipo cause o pretenda causar la interrupción, cesación, menoscabo o compromiso de la producción agrícola y/o agroindustrial de dichas empresas, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población. Igualmente esta Medida de Protección Agroalimentaria, de rango Constitucional, será aplicable y oponible contra toda acción de apropiación, usurpación, bloqueo, invasión, parcelamiento, fragmentación, ejecución, venta, remate, o desmembración de los terrenos, bienes tangibles y/o intangibles, marcas comerciales, activos líquidos, otros activos, maquinarias, equipos, y las unidades y líneas de producción agrícola y agroindustrial de AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. a efectos de evitar que dichas acciones conlleven o puedan conllevar, o causar o pretender causar, la interrupción, cesación, menoscabo o compromiso de la producción agrícola y/o agroindustrial de dichas empresas, a fin de resguardar la producción presente y futura de dichas empresas y su complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA, para la producción de la yuca con fines industriales y sus derivados como los almidones, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población”.
Bajo esa perspectiva, atendiendo al carácter especial que reviste la situación acaecida en el presente juicio y visto por otro lado la aplicabilidad del Decreto-Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deuda Agrícola de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, tomando igualmente en consideración la seguridad agroalimentaria de la nación, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción homologada en esta causa, hasta tanto sea levantada la medida de protección agroalimentaria decretada a favor de las empresas AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., mediante resolución de fecha 06-12-2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE en derecho la suspensión de la ejecución forzada de la transacción homologada en esta causa, solicitada por el abogado Raúl Pacheco, en representación de las empresas demandadas, hasta tanto sea levantada la medida de protección agroalimentaria decretada a favor de las empresas AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., mediante resolución de fecha 06-12-2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-M-2002-000005
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