REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000360
PARTE DEMANDANTE: ARSENIO GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.599.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA B. MORALES C. y MAURO UVA TRIDENTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.538 y 8.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDIL JOSEFINA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.804.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.
En fecha 11 de agosto de 2010 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo y de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 22 de octubre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico, actuaciones estas que fueron libradas en fecha 02-11-2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010 compareció el Alguacil y consignó compulsa librada al demandado, no pudiendo lograr el objetivo planteado.
En fecha 07 de enero de 2011 se libró cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
Riela al folio cincuenta y tres (53) diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2011 se le designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011 se dictó auto haciendo aclaratoria en el nombre del Defensor Judicial designado en su oportunidad.
En fecha 09 de mayo de 2013 compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en tal carácter expuso:
“Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal solicita al Ciudadano Juez, declare la PERENCION de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, visto que hasta la presente fecha la última actuación en la presente causa es el auto de fecha 07/10/2011, en el cual el Tribunal hace aclaratoria del nombre del Defensor Judicial designado…”(Cursiva del Tribunal)
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 07 de octubre de 2011 fecha en la cual el Tribunal efectuó aclaratoria del nombre del defensor judicial designado en el presente juicio, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ARSENIO GOYO contra EDIL JOSEFINA APONTE APONTE, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000360
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