REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000902
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 31 de mayo de 2013, suscrito el primero por la ciudadana ELSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.344, debidamente asistida por el abogado ALVARO GARRIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, en su carácter de parte actora; así como el suscrito por los abogados FAIEZ ABDUL HADI y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.164 y 25.032 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, los cual fueron agregados mediante auto de fecha 3 de junio de 2013; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación al Capitulo I DE LAS DOCUMENTALES, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de las TESTIMONIALES promovidas en el Capitulo II, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva; en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezcan las ciudadanas JACQUELINE MANSILLA, MARÍA LAPICCA DE BONAMINI, LEILA SEGUÍAS DE SCHONSTEIN y JOSEFA RÚA titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.322.065, E-568.171, V-3.246.361 y E-81.905.615 respectivamente, por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y media de la mañana (11:30 a.m.) respectivamente, y rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Capitulo I MÉRITO DE AUTOS, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada hace valer a su favor documentos que cursan en actas; este Tribunal observa a la parte promovente que el pronunciamiento realizado por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior concluye este órgano jurisdiccional que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que su señalización genérica no constituye per se, que estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar, valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al Capitulo II DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al respecto haya de dictarse; en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana ELSA ZUNILDE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.344, a fin de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la partes procedan a absolver recíprocamente las posiciones Juradas que se formulen de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de citación.

Respecto al Capitulo III Prueba de Informes promovida por la parte demandada, éste Juzgado observa que tal probanza no aporta relevancia alguna que incida en el mérito de la causa, en tal virtud, vista la impertinencia de la prueba promovida se NIEGA la admisión de la misma y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000902