REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000431
PARTE ACTORA: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, con sede en Caracas, Distrito Capital, dependiente del Comando General del Ejército, según Resolución No. 4687, de fecha 30 de noviembre de 1999, por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se crea y activa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 148.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVAES (INTIMACIÓN)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intentan los abogados JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, actuando en su carácter de representantes judiciales de la persona jurídica SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE contra CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A., donde alegan que su representado es tenedor legítimo y beneficiario del cheque N° 35183832, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) librado el día 19 de junio de 2012 contra la cuenta N° 0134-0421-67-4211034162 del Banco Banesco, Banco Universal, emitido por la empresa Constructora y Agropecuaria Carana, C.A, representada por su Presidente ciudadano Javier Alfredo Dávila Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-8.083.692, domiciliado en la calle Las Acacias, casa N° P-10, Urbanización Don Alberto, en la población del Vigía en el Estado Mérida.

Del mismo modo adujo la actora que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Banesco Banco Universal, en la Agencia Fuerte Tiuna, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, en virtud de lo cual se solicitó a la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2012 levante protesto de Ley; igualmente alegan que el ya mencionado cheque fue librado por concepto de devolución de la diferencia de anticipos sobre obras no ejecutadas por la construcción de ciento siete (107) viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Valle Verde, de la población de Valera del Estado Trujillo.

En fecha 05 de febrero de 2013 se admitió demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2013 se libró boleta de intimación a la parte intimada y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y practicar la intimación respectiva.

En fecha 12 de abril de 2013 se abrió cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial resultas de intimación en la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló haber consignado boletas de intimación debidamente firmadas por la parte intimada.

En fecha 22 de mayo de 2013 compareció el abogado JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y diligenció solicitando la firmeza del decreto intimatorio. En virtud de lo peticionado este Juzgado ordenó practicar computo a los fines de constatar los lapsos de Ley.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos de ley previstos en los en el Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano Jurisdiccional a decidir la presente controversia, y lo hace conforme las siguientes consideraciones:

II

Visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio hay que observar que luego que el intimado se abstuviera hacer oposición al decreto intimatorio, en fecha 22 de mayo de 2013 la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se procediera a la ejecución forzada del mismo.

En atención de lo anterior es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede de casación. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De la simple lectura del anterior extracto se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatada la intimación de la parte demandada es palpable de las actas que conforman el presente expediente que ésta no ha formulado oposición al decreto intimatorio. Concatenadamente con lo anterior, debe hacerse constar que los diez días de despacho computados desde la fecha en se hizo constar su intimación (exclusive), transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho tal y como se evidencia del cómputo que antecede practicado por Secretaría de este Tribunal.

Así las cosas, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso resultó definitivamente firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 05 de febrero de 2013. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.