REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2012-000011
PARTE ACTORA: KARY NAOMÍ PARADA RONDÓN y JORGE LUIS ARANGUREN SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.577.881 y V-15.801.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELÍAS GARCÍA S. y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.211 y 117.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO FIOL DÍAZ y FLOR ANGEL CARMONA DE SIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.920.416 y V-13.873.278, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BOLÍVAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.080.
Caracas
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (FASE CAUTELAR)

-I-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la garantía ofertada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07 de febrero de 2013 -folios 254 al 262 Cuaderno Principal (AP11-V-2012-000140)-, en el que solicitó de conformidad con la norma prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil ofrecer caución o garantía para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, y en el supuesto negado ofrecen las arras entregadas por sus mandantes, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00); lo que garantizaría la ejecución del fallo o en su defecto cualquier otra garantía de las establecidas en la norma legal en sus numerales 1º y 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013 -folios 271 al 273 Cuaderno Principal (AP11-V-2012-000140)-, presentada por el abogado WALTER ELIAS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su negativa en cuanto a la petición formulada por la parte demandada, alegando que en el caso de considerarla viable, fije como caución suficiente para responder a la ejecución del fallo, la suma que resulte de sumar el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal.

Posteriormente el 13 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito ratificando la oferta propuesta.

-II-

Ahora bien, atendiendo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo establecido en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos
3º Prenda sobre bienes o valore.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez
En el primer caso de este Articulo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”; Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia; Maracaibo; 1988; donde estableció:

“…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…”

Con base al anterior criterio, que comparte este Tribunal, debe concluir este sentenciador que la suficiencia a que se refiere la norma adjetiva civil está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante -de la medida la ejecución- de la eventual sentencia en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La máxima jurisdicción venezolana, en abono a lo establecido en la ley, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos que deben considerarse para verificar la suficiencia de la fianza, y, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…” (Énfasis añadido).

El criterio antes sentado es compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues resulta evidente el poder discrecional del Juez de entrar a analizar los aspectos que considere pertinentes -como la inflación, por ejemplo- para no causar una desmejora a la parte protegida cautelarmente al momento de la eventual fijación de una fianza o caución.

Ahora bien, entendiéndose que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del Juez de mérito, aunado al hecho de que el Juez como director del proceso debe mantener el equilibrio procesal, se considera que, el Juzgador, para la determinación de la suficiencia puede pensar en todos los elementos que considere necesarios para establecer la fianza tal como se explicó anteriormente.

Finalmente, en el caso de estos autos la parte actora estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual a la fecha de su interposición equivalía a DOS MIL TRESCIENTAS SIETE COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.307,69), a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.). Ahora bien, considerando la estimación realizada por el actor, así como el arco de tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda y los incrementos de la Unidad Tributaria, éste Tribunal procede a fijar FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguros o instituciones bancarias, la cual, atendiendo al prudente arbitrio de quien decide, se establece en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), advirtiéndose que una vez presentada la caución o fianza o fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, en caso de plantearse, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada en fecha 25-10-2012 mediante oficio Nº 506/2012 a la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000011