REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2012-000045
I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.805.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, actuando en su carácter de apoderadao judicial de la parte actora CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, persona jurídica, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 05, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nro. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.778, el 02 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nro. 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, tomo 189-A-Pro, el 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones, el 08 de Septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A. Banco Universal, según consta de certificación de punto de acta de junta directiva Nro. 2364, de fecha 10 de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 13, tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por la notaria señalada; en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva revocar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio y, en consecuencia, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar…”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este Órgano Jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una intimación, constituyendo la esencia del juicio el inmueble identificado en autos, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado en derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante. En consecuencia, atendiendo a la petición formulada por el actor, se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, y se deja sin efecto la comisión junto con el oficio Nro. 528/2012, librado en fecha 01 de noviembre de 2012 y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación: Un inmueble constituido por Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con la letra E raya DIECIOCHO (Nro. E-18), asi mismo un área de ampliación L (E-18) situado en la manzana E, de la tercera Etapa, del PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en un lote de terreno de mayor extensión denominado la Represa, ubicado al Sur de la Urbanización Los Overos, Turmero, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- La Parcela de terreno antes mencionada tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (154,30 Mts.) y el área de ampliación de Catorce Metros Cuadrados con Noventa Dos Decímetros Cuadrados (14,92 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle D; SUR: Parcelas E19 y L(E- 19); ESTE: L (E-18) y OESTE: Parcela E-17;.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 44, folios 306 al 316, tomo 11, Protocolo Primero.
Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que la autoridad registral respectiva asiente la nota pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000045