REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000046
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A, BANCO MICROFINANCIERO (Originalmente denominado BANCRECER, S.A, BANCO DE DESARROLLO) instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 84-A Sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 74-A SDO, cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de nero de 2012, bajo el Nro 35, Tomo 13-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE CARLOS MONTENEGRO DIAZ, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA Y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.657, 4.971, 21.013 y 53.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS ANKAH, C.A de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 2007, bajo el Nro. 62, Tomo 827-A-VII y al ciudadano ANKAH MTANIUS, de nacionalidad Siria, soltero, Mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.160.033 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO, quien actúa en representación de la parte actora BANCRECER, S.A, BANCO MICROFINANCIERO (Originalmente denominado BANCRECER, S.A, BANCO DE DESARROLLO), ut supra identificada, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:
“…a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y habida cuenta que la acción esta fundada en DOS (2) CONTRATOS DE PRESTAMOS MERCANTIL, instrumentos estos que llenan los requisitos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por ser INSTRUMENTO PUBLICO, para que el Juez, a solicitud de la parte demandante decrete una cualquiera de las medidas preventivas que se establecen en dicho articulo, respetuosamente solicitamos que conforme a la norma supra indicada sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles pertenecientes a los codemandados ...•”
-II-
Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios del cuaderno principal, de lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, CALZADOS ANKAH y ANKAH MTANIUS, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.742.050,7), suma esta que incluye el doble de lo demandado en ambos créditos más la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 794.731,88), por concepto de costas de ambos créditos calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%); así mismo si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS suma esta que corresponde a la cantidades líquidas demandadas más las costas calculadas en ambos créditos señalados en el libelo y auto de admisión.
A los fines de la práctica de la medida, se insta a la parte actora a señalar con exactitud y precisión el tribunal a comisionar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000046