REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000154

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 17 y 18 de junio de 2013, suscrito por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ y ANTONIO PUPPIO VEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.548, 65.158 y 97.102, respectivamente, en sus carácter los dos primeros de apoderados judiciales de la parte demandada y el último de la parte actora, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 19 de junio de 2013; y visto igualmente el escrito de oposición presentado en fecha 21/junio/2013, por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal se pronuncia así:

De la oposición que ejerce la parte demandada sobre las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora, alegando que la promoción de pruebas presentada por ésta fue realizada de manera extemporánea, puesto que se verifica del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, que fueron presentadas el 19 de junio de 2013, observa este Tribunal, que se generó en fecha 18 de junio de 2013 comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, en virtud del escrito consignado, a las 12:12 PM, tal y como puede constatarse del sistema Juris 2000, folio ciento once (f.111) del expediente, siendo imposible su modificación en fecha posterior o anterior; así se desprende del sello húmedo que se encuentra al reverso del escrito, que coinciden las horas de presentación, siendo estampada de manera manual la fecha “19-06-2013”, quedando evidenciado que se trata de un error material e involuntario; es por lo que en atención de lo anterior considera este Tribunal que la oposición realizada debe ser desechada y, en consecuencia declarada SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I. Documental: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Primero. Del Merito Favorable de los Autos: con respecto a esta promoción, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo para que per se estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Segundo. De los Testigos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que definitiva; en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos ROSSANA CAIAZZO y PETER KRATOCHVILL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.114.750 y 15.487.696, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000154