REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000363
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.487, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa POLICLINICAS ELOHIM, C.A., identificada con el Nro. de Rif J-30370701-7, antes denominada CENTRO CLINICO QURURGICO “DIVINO NIÑO, C.A”, constituida domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 06, libros A-5, y posterior modificación debidamente registrada por ante la supra citada Oficina de Registro en fecha 21 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo A-13; contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar aduce: “…Que la parte demandada es una persona jurídica denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Abraham Lincol, Torre La Previsora, Sabana Grande, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital…”.

En atención de lo anterior, este Despacho considera prudente citar lo opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y el consecuencial decreto intimatorio, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

En adición a ello, el Artículo 642 del mismo cuerpo legal reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.

De lo antes transcrito resulta claro inferir que es una garantía del debido proceso mantener la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.

Es necesario acotar que el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, exige como requisito que las partes contendientes se encuentren debidamente identificadas e investidas de personalidad jurídica, debiendo contener expresamente la denominación o razón social así como los datos relativos a su creación o registro; no obstante, en el caso sub examine se evidencia que el actor se limitó a señalar el domicilio de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., sin indicar los datos del registro mercantil.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, tal como se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución, se desprende que el escrito libelar adolece de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, ordena su inmediata depuración conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 642 antes aludido y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000363