REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001331
PARTE DEMANDANTE:.FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C,A, antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICOEMPRESARIO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (1º) de septiembre de 2005, bajo el No 96, Tomo 1168-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.034.
PARTE DEMANDADA: DANNI ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.428.868, en su condición de deudor principal
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual el abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, actuando en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÌA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), demandó por cobro de bolívares al ciudadano DANNI ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA, anteriormente identificado.

En fecha 22 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Consignados los fotostatos y emolumentos respectivos a fin de practicar la citación personal de la demandada, y librada la compulsa respectiva, el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en las fechas 13-01-2012 y 16-01-2012 de su traslado a la dirección suministrada por el actor siendo imposible efectuar la misma, de allí que procediera a consignar la correspondiente resulta negativa.

En fecha 06 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio PEDRO MARTE NAGEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2012 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 06 de diciembre de 2012 comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios, manifestando, entre otras cosas, que no fue posible ubicar y/o contactar a su representado. Así mismo a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que incurrió su representado, por lo que refuta los planteamientos expuestos por la demandante solicitando sea considerada y valorada su argumentación en la definitiva.

En fecha 28 de enero de 2013 la parte actora presenta escrito de pruebas en el que promueve el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda los cuales se detallan a continuación: 1) Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 07 de Abril 2009, anotado bajo el Nro. 1262, con el objeto de demostrar la venta con reserva de dominio marcado con la letra “B”; 2) Estado de cuenta marcado con la letra “C” del cual se desprende los montos demandados incluyendo capital, intereses convencionales y moratorios . Posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal emitió el pronunciamiento dirigido a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de abril del presente año, el defensor judicial abogado Pedro Marte, consignó telegrama enviado a su representada fechado el 08-11-2012, a los fines legales pertinentes.

II

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas a su escrito libelar se evidencia que cursa a los folios 15 al 17 contrato de venta con reserva de dominio el cual funge como documento fundamental de la demanda, suscrito entre DELFIN MOTORS, COMPAÑÍA ANOMINA y el ciudadano DANNI ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 04 de abril de 2009, bajo el Nro. 1262, de los libros de autenticaciones levados ante dicha Notaria, mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un crédito con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características PLACA: A35AG6M; MARCA: Ford; MODELO: Cargo 74LD cargo; AÑO DE FABRICACION: 2008, COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V: 9BFZCEFY68BB06969; SERIAL CHASIS: 0000036019210; AÑO MODELO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZCEFY68BB06969; SERIAL DE MOTOR: 0000036019210; CLASE: Camión; TIPO: Chasis; USO: Carga.- El precio del referido vehiculo fue fijado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (420.333,50), el cual sería cancelado por el ciudadano DANNI ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA, de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 120.333,50), al momento de la firma del contrato de reserva de dominio, quedando un remanente de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, el cual sería financiado en plazo que no excedería de cuarenta y ocho (48) meses, contado a partir de la firma del contrato y cancelado mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses por un monto inicial de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.455,64), cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del contrato y las restantes en el mismo día de los meses subsiguientes, cuyo monto sería determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo; igualmente se desprende del contrato de la parte demandada, se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en la cantidad de préstamo, durante la vigencia del mismo. Igualmente fue pactado que los intereses correspondientes a las cuotas, sería calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente aplicada por DELFIN MOTORS, COMPAÑÍA ANOMIMA, para la operaciones de similar naturaleza, la cual en ningún caso excedería los límites legalmente establecido para ello y sería ajustada periódica y automáticamente por la vendedora, en caso de retardo o incumplimiento se convino intereses de mora. Dichos intereses de mora se adicionarían, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna al comprador.

Igualmente consta en el contrato la cesión del crédito ejecutado entre DELFIN MOTORS, COMPAÑÍA ANOMIMA y BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., el crédito concedido al ciudadano DANNI ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA, derivado del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente señalado, dicho crédito cedido fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), comprendiendo tanto el dominio reservado sobre el vehículo, así como sobre todos los derechos y obligaciones que derivan del contrato, conviniéndose que a partir de la fecha de suscripción el crédito devengaría intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa activa anual variable vigente que aplicaría BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y se ajustaría periódicamente por el Banco sin necesidad de notificación alguna a el comprador de acuerdo a las variaciones fluctuaciones ocurridas en el mercado bancario siendo la tasa de interés inicialmente aplicable al préstamo de un veintiocho por ciento (28%) anual; por lo que el comprador o deudor cedido aceptó todas y cada una de sus partes la cesión del crédito efectuado. Concatenado al contrato anteriormente señalado, consta al folios 18, de la presente pieza estado de cuenta de la deudora emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., marcado con la letra “C”, del cual se desprende el capital que asciende por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 285.454,38); intereses convencionales por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159.227,41) e intereses de mora por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.628,03), generando un saldo total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 449.309,82). De lo anterior se tiene como cierta la deuda demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano DANNU ROBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 285.454,38) correspondientes a capital; SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159.227,41) por concepto de intereses convencionales vencidos generados desde el 26 de mayo de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2011 calculados a la tasa del 24% anual, así como los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas; TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.628,03) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la tasa del 3% anual así como los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas; CUARTO: A fin de determinar las cantidades definitivas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001331