REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000082
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2013, suscrito por la abogada ODALYS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

En relación al Capítulo I mediante el cual la representación judicial de la parte actora hace valer a su favor documentos que cursan en actas, este Tribunal hace del conocimiento de la parte promovente el pronunciamiento realizado por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior concluye este órgano jurisdiccional que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que su señalización genérica no constituye per se que estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al Capítulo II referentes a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que se efectúe de la presente resolución a fin de que comparezcan los ciudadanos SELENE ANTONIETTA SGANGA SANCHEZ, JAIME JESUS BLANCO PAREDES, OSCAR ANDRES ASCANIIO FIGUEROA y FRANCOISE NICHELE JULIE L´ HONORE DE LEJAY titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.882.687, V-6.928.781, V- 9.065.010 y E- 81.387.504 respectivamente, por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y media de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente, y rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

Así mismo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación en sus domicilios procesales, los cuales constan en autos, a fin de comenzar a computar el lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000082