REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000510
PARTE ACTORA: GIL AUGUSTO RUIZ BECERRA, ISMENIA RUIZ DE PARILLI y HUGO SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.772, V- 430.714 y V- 3.862.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORAIMA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.532.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO RUIZ BECERRA, DILIA MARINA RUIZ DE FERNÁNDEZ, ARACELY DEL CARMEN RUIZ BECERRA, HERNÁN WILFREDO HERNÁNDEZ RUIZ, WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ Y WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ RUIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.257.888, V-2.533.461, V-2.539.002, V-4.379.128, V-5.304.250 y V-7.303.530
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SENIOR ANATO y NORMA SAUME DE LÍBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.398 y 3.318 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la abogada Yoraima Torrealba, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo 2012.

En fecha 09 de octubre de 2012 se admitió la demanda conformidad con los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de ley, y debidamente como fueron citados los demandados en la causa en fecha 07 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte incoada abogados JESUS RAFAEL SENIOR ANATO y NORMA SAUME DE LÍBERA, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2013 a la abogada Yoraima Torrealba, actuando como apoderada de la parte actora solicitó la designación del partidor en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el escrito presentado de fecha 27 de mayo de 2013 suscrito por la abogada Yoraima Torrealba, por una parte, y por la otra parte Jesús Rafael Señor Anato y Norma Saume De Líbera, en su carácter de parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Ahora bien, aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto la abogada Yoraima Torrealba, actuando en su carácter de parte apoderada de la parte actora, y los abogados Jesús Rafael Senior Anato y Norma Saume De Líbera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada suscribieron ante este juzgado el contrato transaccional aludido, y encontrándose suficientemente facultados para transigir tal y como se desprende de las actas, este juzgado procede a homologar la transacción celebrada entre las partes tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 27 de mayo de 2013, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000510