REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2011-000037

PARTE DEMANDANTE: ELIA ROSA GEORGE GARCÍA, venezolana, divorciada, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.071.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGALY TIAPA BOLÍVAR y JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.579 y 18.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN GUERRERO, MARIANA JOSE VELAZQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.822.575, V-17.148.774 y V-18.809.201, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN GUERRERO: se encuentra representada por los abogados AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ y MARÍA ALEJANDRA BRAVO CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.574 y 96.169, respectivamente. MARIANA JOSE VELAZQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO: Están representadas por los abogados AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, EXIS MIROSLAVA AZÓCAR RAMOS y MARÍA ALEJANDRA BRAVO CAMPOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1.574, 124.582 y 96.169, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Magaly Tiapa Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.579, actuando en representación de la ciudadana ELIA ROSA GEORGE GARCÍA, mediante el cual, demandó en tercería a las intervinientes del juicio principal, ciudadanas JUANA DEL CARMEN GUERRERO, MARIANA JOSE VELAZQUEZ GUERRERO y MARYELING ELENA VELASQUEZ GUERRERO, para que este Juzgado anulara la decisión que homologó el convenimiento efectuado en el proceso primigenio y declarara la existencia de la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el de cujus ACRICIO NICOLÁS VELÁSQUEZ DÍAZ.

En auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó el desglose del escrito respectivo, así como la apertura de la pieza separada de ley, de igual forma, se admitió la pretensión propuesta por los trámites del juicio ordinario ordenando el emplazamiento de las demandadas en tercería.
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, mediante nota de Secretaría de fecha 19 de julio de 2011, se libraron las compulsas a fin de que fuesen practicadas las citaciones de rigor.

Mediante diligencias de fecha 02 de agosto de 2011, suscritas por el ciudadano Andry Ramírez, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia sobre la infructuosidad de citar personalmente a las demandadas de autos, por tal razón, previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, este Tribunal libró el cartel a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado Jesús Fernández González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.310, en su carácter de apoderado de la demandante, consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, cuya actuación fue complementada con la nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de ese mismo año, en la que se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley adjetiva civil.

Posterior a ello, mediante actuación espontánea hecha por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.574, en representación de las demandadas de autos, consignó los instrumentos por los cuales acredita su representación, dándose por citado en el juicio.

El 18 de enero de 2012, el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opuso las excepciones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde pretendió subsanar el defecto de forma opuesto y rechazó la cosa juzgada alegada por su antagonista.

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora en tercería, solicitó pronunciamiento respecto a la causa.

Finalmente, en fecha 04 de abril de 2013, el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas con la incidencia de cuestiones previas opuestas, y vencida la oportunidad procesal para resolver respecto a las mismas, este Juzgado considera pertinente entrar a conocer primeramente sobre el alegato de perención aducido por la representación profesional de la parte demandada, a tal efecto observa, que tal petición estriba en el transcurso del tiempo discurrido entre el día 16 de marzo de 2012 y el 14 de abril de 2013, sin que la accionante efectuara impulso procesal alguno. No obstante lo anterior, debe este Tribunal advertir que la jurisprudencia patria ha sentado que cuando la causa se encuentra en suspenso a la espera de la labor jurisdiccional del Estado, no podría computarse el lapso sancionatorio de la perención, pues, escapa de la esfera de las partes intervenir en la labor de administrar justicia, sin que pueda imputarse a ellas tal dilatación temporal. En armonía con ello, la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, dejó sentado que:

“…el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso”.

En vista de lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, debe este Tribunal desestimar el alegato de perención argüido por la parte demandada y como consecuencia de ello lo declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, lo cual hace de la manera que sigue:

 De la cuestión previa del Ordinal 6º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, la representación judicial de las demandadas alega que la parte accionante violentó el ordinal 4º del artículo 340 del texto adjetivo civil, al no indicar en su escrito de tercería el objeto de su pretensión.

Según el ordinal 4° del precepto antes citado, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora en tercería, el Tribunal advierte que la representación judicial de la demandante demanda la nulidad del convenimiento manifestado por la parte demandada del juicio primigenio y su consecuente homologación y por otro lado demanda la declaración de certeza sobre la existencia de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el hoy fallecido, ACRICIO NICOLÁS VELÁSQUEZ DÍAZ, por tal razón, mal podría la demandante señalar algún dato de identificación sobre el objeto de la pretensión, cuando la naturaleza del juicio instaurado persigue la declaración de un hecho que hasta ahora se reputa incierto. Como corolario de lo anterior, la defensa previa opuesta por la parte accionante debe ser declarada SIN LUGAR y así quedará expuesto en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la falta de señalamiento de la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones, este Juzgado observa que el autor patrio, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

“…La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa, como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado), pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (de acuerdo al principio iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, de la revisión minuciosa efectuada al escrito de tercería, se puede inferir que la parte actora solicita la nulidad del convenimiento manifestado por la parte demandada del juicio principal y su homologación y, por otro lado, solicita la declaración de certeza sobre la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el de cujus ACRICIO NICOLÁS VELÁSQUEZ DÍAZ, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de tercería subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando la consecuencia jurídica plasmada en el petitum de su escrito. En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al defecto de forma por el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado observa que el mismo refiere a la falta de consignación de los documentos en que la demandante basa su pretensión.

Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que la accionante consignó a los folios 07 al 15, los instrumentos en los cuales basó su pretensión, y siendo que la naturaleza de la pretensión de autos, otorga la posibilidad de que las partes puedan valerse de todo medio de pruebas a fin de constatar la existencia o no sobre la relación concubinaria alegada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

 De la cuestión previa del Ordinal 9º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma línea de defensa, el abogado de la parte demandada adujo la existencia de la cosa juzgada, por ello, es importante señalar que la procedencia de la excepción correspondiente a cosa juzgada está sujeta a determinados preceptos, encontrándose entre ellos: la identidad de los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa de pedir (eadem causa petendi) y así lo dejó plasmado el legislador patrio en el Código Sustantivo Civil, específicamente en la parte in fine del Artículo 1.395, donde se estableció que:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Énfasis añadido)

Como lo dejó asentado el legislador en la norma sustantiva parcialmente transcrita, la autoridad de la cosa juzgada está sujeta a determinados supuestos, vale decir nuevamente: a) que los contendientes sean los mismos y que actúen con el mismo carácter que en el proceso anterior; b) que el objeto del litigio sea el mismo y c) que el fin esperado sea idéntico al juicio anterior.

Ahora bien, analizada la naturaleza de la excepción opuesta, encuentra este juzgador que desde la óptica que fue propuesta resulta inviable, pues no se desprende de las actas que haya existido un litigio anterior donde la demandante en tercería haya acudido a accionar contra las demandadas de autos, y menos aún, el dictamen de una decisión definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional que le de carácter de cosa juzgada al reclamo ejercido por ELIA ROSA GEORGE GARCÍA, lo cual, considera este sentenciador, no cumple con los supuestos considerados vitales para la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada. Por lo antes expuesto resulta obligatorio para este operador de justicia el declarar la improcedencia de la excepción contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de perención de la instancia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada con arreglo a lo estatuido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000037