REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2013-000025
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Partición de Bienes Hereditarios, sigue la ciudadana CARMEN FIDELIA VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.564.652, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ RON VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.365.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante en el cuaderno principal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que a continuación se identifican:
1.- Un (01) apartamento distinguido con el Nº 18 destinado a vivienda que forma parte del Edificio “La Lisa”, marcado con el Nº 5 “Del Conjunto Residencial Puerto Piritu”, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda y entre las calles Federación, Uchire y Unare de la población de Puerto Piritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (69,58 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con fachada norte del edificio. Sur: con fachada sur del edificio. Este: con la fachada este y Oeste: con el apartamento Nº 17 y el pasillo que le da acceso. Asimismo le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcada con el Nº 5-18, en la zona determinada al efecto. El apartamento consta de tres (3) dormitorios con closet, cocina-comedor, recibo, dos 82) baños y dos (2) balcones. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con veintidós mil diecisiete cien milésimas por ciento (2,22017%). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Miguel Antonio Ron Rondón, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.604, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, de fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el Nº 36, folios 41 al 54, Protocolo Primero, Tomo II Adicional I, Tercer Trimestre de ese Año.
2.- Un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-1, piso 13 del Edificio Gabriel del Ávila, Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El inmueble consta de las siguientes dependencias. Sala – Comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, cuatro (4) dormitorios y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 12-1, Techo: con piso del apartamento 14-1, Norte: con fachada norte del Edificio, Sur: con pasillo de circulación y parte del apartamento 13-2, Este: con fachada este del edificio, Oeste: con fachada oeste del Edificio. El inmueble tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (89,00 mts2). Asimismo. Le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con setenta y cuatro centésimas por ciento (1,74%). El inmueble fue adquirido por el ciudadano Miguel Antonio Ron Rondón, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.604, según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 9, tomo 8, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina d de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu y a la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tomen nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP