REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000567
DEMANDANTE: La Sucesión Arvelo Bladimir Enrique, conformada por los ciudadanos INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, SUSANA MARGARITA ARVELO SOSA e ILAN ALEXANDER ARVELO YAGUA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nºs V-13.557.145, V-15.662.450 y 19.058.044 respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana MARGHERITA SANTA PORRO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.742.004.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio José Araujo Parra e Irma Teresa Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 7.802 y 97.954 respectivamente. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Maria Elena Sulbaran Ponce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.840.
MOTIVO: Acción reivindicatoria.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 03 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Margherita Santa Porro De Ávila, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada Maria Elena Sulbaran Ponce, por un parte y por la otra la Sucesión Arvelo Bladimir Enrique, integrada por los ciudadanos Ingrid Carolina Arvelo Sosa, Susana Margarita Arvelo Sosa e Ilan Alexander Arvelo Yagua, representados por la Abogada Irma Teresa Sosa Brandt, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la ciudadana Margherita Santa Porro De Ávila, asistida por la Abogada Maria Elena Sulbaran Ponce, y por la Sucesión Arvelo Bladimir Enrique, integrada por los ciudadanos Ingrid Carolina Arvelo Sosa, Susana Margarita Arvelo Sosa e Ilan Alexander Arvelo Yagua, representados por la Abogada Irma Teresa Sosa Brandt, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a los instrumentos poder que rielan a los folios 22 al 27 ambos inclusive y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 03 de junio de 2013, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la Sucesión Arvelo Bladimir Enrique, conformada por los ciudadanos INGRID CAROLINA ARVELO SOSA, SUSANA MARGARITA ARVELO SOSA e ILAN ALEXANDER ARVELO YAGUA, contra la ciudadana MARGHERITA SANTA PORRO DE ÁVILA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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