REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2013-000024


Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Embargo que formulara en el escrito de demanda el ciudadano Francisco Álvarez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.124, actuando como presidente de la Sociedad de Comercio Servicios y Alquileres C.A., (SERVIALCA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2003, bajo el Nº 21, tomo A-17, cuya ultima modificación fue inserta ante la misma oficina de registro, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, tomo 32-A, contra la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1966, anotado bajo el Nº 18, tomo 53-A. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 630 Código de Procedimiento Civil faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada así como las costas calculadas prudencialmente.

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

El apoderado judicial de la parte actora al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:

“…por estar llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, como lo son el Fomus Bonus Iuris y el Periculum In Mora, pedimos, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Embargo Ejecutivo, por estar fundamentada la presente acción en instrumento autentico, cuya obligación, repito, es liquida, exigible y de plazo vencido; a fin de asegurar la ejecución del fallo.”


Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamentó su acción por la vía ejecutiva, a cuyo efecto para demostrar los hechos narrados consignó documento autentico, suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a los ciudadanos Fernando Barbella, Azael Socorro Morales y Juan Luís Núñez, según consta de autenticación anotada bajo el Nº 10, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y con fecha 08 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Parcelan, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al ciudadano Francisco Álvarez Marcano, según hoja de autenticaciones anotada bajo el Nº 042, tomo 072, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual novó la obligación existente de los efectos mercantiles, vale decir, facturas, por la obligación mercantil naciente.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con 10/100 Céntimos (Bs. 1.109.768,10) suma esta que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Con 10/100 Céntimos (Bs. 52.846,10) suma esta incluida en la anterior, y en el caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Siete Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 581307,10).

Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP