REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001060

PARTE ACTORA:
ISSAC SCHNEIDER KEIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Moises Guidón Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.406.740 y V-6.007.512, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL CASAL, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.001.

INVERSIONES APIR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-09-1977, bajo el Nº 65, Tomo 88-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO MARQUES DE SOUSA e ILIDIO REIS ALMEIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.228 y V-6.170.507, en ese mismo orden; y

PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-09-1977, bajo el Nº 66, Tomo 88-A; en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ENRIQUE OLIM, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.864.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Alfonso Albornoz Niño, quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando como representante judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PARQUE.

DEFENSOR AD-LITEM:

Oscar Martín Corona, quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, actuando como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato (Reposición)


- I -

A solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, designó al abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 07 de diciembre de 2011, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 152 del expediente.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 11 de enero de 2012, concediéndole a la parte accionada veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, el defensor judicial de las co-demandadas Inversiones Apir, S.R.L., y Panadería Y Pastelería Pavesina, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de sus defendidas.

En fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la Junta De Condominio Del Edificio El Parque, consignó escrito de cuestiones previas.

La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada Junta De Condominio Del Edificio El Parque.

En fecha, 20 de febrero de 2013, este Tribunal dicta providencia mediante la cual se decide las cuestiones previas opuesta, por el apoderado judicial de la codemandada Junta De Condominio Del Edificio El Parque. Se ordenó la notificación del presente fallo a las partes.

En fecha 02 de mayo de 2013, se verifica de autos la última de las notificaciones que se habían ordenado y, en fecha 17 de mayo de 2013, el defensor judicial de las codemandadas Inversiones Apir, S.R.L., y Panadería Y Pastelería Pavesina, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

- II -

Con vista a lo anteriormente narrado, es necesario por parte de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El término de para la contestación a la presente demanda, comienza a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, ordenadas en providencia de fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual resolvieron las cuestiones previas opuestas y siendo que este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente pudo constatar que el abogado Oscar Martín Corona, en su condición de Defensor Ad-litem de las codemandada en autos, no procedió a consignar su escrito de formal contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente para ello.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Defensor designado no procedió a dar formal Contestación a la presente Demanda en tiempo oportuno, incumpliendo de esta manera con los deberes asumidos al momento de su juramentación, y en aplicación del criterio de la casación, y con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las empresas codemandadas dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente Demanda.- Así se decide.-
- III -
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:


PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5°) días de despacho siguiente a la presente fecha, y, una vez vencido este lapso la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 07 de mayo de 2013 por el abogado Alfonso Albornoz Niño, cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) de este expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-