REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000588
QUERELLANTE: El ciudadano JUAN MANUEL FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.903.
ABOGADO
ASISTENTE: La Abogada en ejercicio Leocarina Márquez Tejada, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, actuando como Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
QUERELLADA: La ciudadana ANA AMANTITA VILLALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.439.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de querella interdictal restitutoria por despojo presentada por el ciudadano Juan Manuel Frías, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, ambos identificados anteriormente, en fecha 06 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quienes solicitaron la restitución de la posesión del inmueble del cual había sido despojado, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el abogado asistente de la parte querellante, entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que su representado es inquilino desde hace siete (7) años de un inmueble, ubicado en las Fuerzas Armadas, Puente Sucre, de Peláez a Alcabala, Casa Nº 17-25, segundo piso, del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; siendo objeto desde hace aproximadamente un mes de medidas de presión desplegadas por la supuesta dueña de dicho inmueble para que desocupe el mismo, tales como: maltrato verbal, golpes en la puerta, destrozo de la ventana y palabras ofensivas.
• Que previa denuncia ante el Ministerio Publico, se le entregó a la supuesta propietaria del referido inmueble una orden para que se dirigiera a la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social, adscrita a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se le entregó una solicitud de comparecencia para el día 13/06/2013.
• Que el día 10/05/2013, encontrándose la esposa del querellante dentro del inmueble, la supuesta dueña partió los vidrios de la puerta del mismo, en virtud de que ese día le entregaron la solicitud de comparecencia antes mencionada.
• Que por todo lo anterior, resolvió interponer una la presente querella Interdictal restitutoria, en razón de lo cual acude por ante este Tribunal para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 771, 772, 776, 777, y 778 del Código Civil y los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil se decrete su restitución inmediata en el inmueble antes identificado, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad la posesión de su inmueble del cual ha sido despojado.
• Que con fundamento a lo anterior comparece para solicitar se dicte Interdicto Restitutorio a favor del ciudadano Juan Manuel Farias, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble bajo los mismos términos y condiciones cuando le fue dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Puente Sucre, de Peláez a Alcabala, casa Nº 17-25, segundo piso, municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana Ana Amantita Villalona, al ingresar de manera arbitraria al inmueble antes identificado, así como, ha privado a su representado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, del derecho a la inviolabilidad del hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República de Venezuela.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y con vista al libelo de querella en el que se fundamenta la presente acción, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos a que se refiere a la normativa precedentemente transcrita.
En efecto, de una lectura de los hechos narrados en la querella interdictal presentada se advierte que la pretensión deducida por el accionante consiste en obtener la tutela o protección de este órgano jurisdiccional en la posesión que viene ejerciendo en el inmueble allí identificado, como consecuencia de su condición de inquilino, ante una serie de “PERTURBACIONES” o “MOLESTIAS” ocasionadas a dicha posesión presuntamente cometidas por la propietaria o dueña de dicho inmueble; lo cual no se corresponde con los supuestos de hecho relativos al “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO” invocados por el mismo querellante a través de su representante legal, y que fundamentó en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, resulta evidente que el accionante debió interponer una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN consagrada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la tutela a la posesión que invoca a su favor y el cese de los actos perturbatorios a la misma, en razón de lo cual la presente acción impretermitiblemente y planteada como está resulta INADMISIBLE. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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