REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-M-2002-000023
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio Mariolga Quintero Tirado, Desmond Dillon Mc Loughlin, Nilyan Santana Longa y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.933, 41.619, 47.037 y 70.933 respectivamente.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el Nº 306, Tomo IV adicional.
APODERADO
DEMANDADO: Los abogados en ejercicio Eduardo Franco, Jorge Eduardo Franco Finol y Adolfo Petitjean, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.571, 86.854 y 64.250 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de Mayo de 2002, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 17 de Mayo de 2002, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria estampada el día 28 de Junio de 2002, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2002, se recibió escrito presentado por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, presidente de la Sociedad Mercantil Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe), mediante el cual se dio por intimado, y formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de julio de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demanda. En fecha 26 de Julio de 2002, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, la cual ratifica en toda y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 22/07/2002.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, este Juzgado dicto auto en la cual declara la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la admisión de la presente demanda a cuyo efecto se libró oficio. Posteriormente en fecha 23/10/2002 se acordó librar nuevo oficio al referido Procurador.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada procedió a ratificar su contestación a la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 27 de Junio de 2003, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó la notificación mediante cartel de la parte demandada a los fines de que queden en cuenta de la providencia de fecha 27 de Junio de 2003.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual retira los carteles de notificación. En fecha 16 de Diciembre de 2003, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna los ejemplares del cartel de notificación.
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se dicto auto mediante el cual este Juzgado Negó formalmente la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Adolfo Petit, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2004, e recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna escrito de informes.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.
– II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso se observa, que la ultima actuación que consta en el juicio es del día 05 de Mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
– III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares siguió la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contra La Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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