REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2005-000034

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A, cuya ultima modificación de su acta constitutiva está inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CUANTICA C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 03 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 17, tomo 14-A, y cuya ultima modificación fue inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 52, tomo 4-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Luís José Velandia Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.113. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2005, por el abogado en ejercicio Luís José Velandia Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Cuantica, C.A.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la intimación de la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2005, Se dejó constancia que se libró oficio Nº 05-0559 boleta de intimación, despacho de comisión, dirigidos a Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.-


En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y en la misma se evidenció que no fue posible practicar la intimación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libraran nuevos carteles de citación donde conste la nueva denominación de la parte actora. En fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal acordó dejar sin efecto el cartel de intimación antes mencionado y librar uno nuevo con las modificaciones solicitadas por la parte actora. Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se corrigiera carteles por error material.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante Reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber consignado fotostatos a los fines de librar la boleta de intimación. En fecha 21 de Febrero de 2007, se dejó constancia que se libró boleta de intimación, despacho de comisión, y oficio Nº 07-0307, dirigidos a Juzgado del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros a los fines de practicar la intimación acordada.

En fecha 10 de Mayo de 2007, comparece el apoderad judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada en la dirección consignada. Así, mediante nota de secretaría se dejó constancia que endecha 02 de julio de 2007, se libró boleta de intimación. En fecha 28 de Febrero de 2008, compareció por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2008 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se acordó el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual se acordó desglosar la boleta de intimación junto con las copias certificadas a los fines de agotar la intimación personal de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, siguió la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., contra la Sociedad Mercantil CUANTICA C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut