REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2005-000036
DEMANDANTE: La FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Fundación sin fines de Lucro, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo- Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante decreto Presidencial Nº 1512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
DEMANDADO: Los ciudadanos HARRYS DANIELO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THISBETTY SOBELLA BALBOA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.952.296 y 11.659.075 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio July Villamizar, María Vallejos, Maria Suazo e Idelsa Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Abril de 2005, ante el Tribunal Primero (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 04 de Mayo de 2005, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria estampada el día 09 de Junio de 2005, se dejó constancia que se libó compulsa, comisión y oficio Nº 05-1245. Actuaciones éstas que fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 17/06/2005.
En fecha 31 de Enero de 2007 la apoderada judicial de la parte actora Maria Vallejos Lamela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58784, solicitó se practicara la intimación por cartel.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007 este juzgado acordó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de procedimiento civil, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora Maria Consuelo Vallejos, consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario El Universal.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de Abril de 2007, fecha en la cual se acordó practicar la intimación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de los ciudadanos HARRYS DANIELO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y THISBETTY SOBELLA BALBOA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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