REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2011-000002
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.796.
APODERADO PARTE
DEMANDANTE: Delso Hernández Estévez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282.
DEMANDADA: VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.984.
APODERADOS PARTE
DEMANDADA: Leonardo José Viloria González, Beatriz López Castellanos, Andreína Azuaje Monasterios, Carlos A. Capocci Jurado-Blanco, María José Mata Carracedo, Belinda López Castellanos y Luisa María Castro Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 7.955, 162.353, 66.448, 66.449, 79.677 y 79.311, respectivamente.
TERCEROS: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29/11/02, bajos los números 79 y 80, del Tomo 51-A., y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, Instituto Autónomo, regido por Decreto-Ley Nº 1.274, de fecha 10/04/01, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.228, del 27/06/01.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Sentencia Definitiva).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, por acción de Partición de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 06 de septiembre de 2.003, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda.
Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que su representado ha venido pagando con sus bienes propios, las cuotas hipotecarias desde el 16 de enero de 2.008, en virtud de la autorización para el descuento de nómina, que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según lo pactado en el contrato de compra con garantía hipotecaria.
Que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial, el patrimonio conyugal estuvo conformado por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. 2) Sobre el citado inmueble pesa una hipoteca de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), adeudándose la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 99.349,05). 3) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Que han resultado infructuosas las gestiones amistosas efectuadas a objeto de liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos.
Que por las razones expuestas ocurre a demandar en partición a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Llamó a la causa por ser común a él, y tener derechos preferentes en el cobro de un préstamo con garantía hipotecaria al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 173, 180, 186, 768, 770, 1.069, al 1.072 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.011, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2.011, se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se ordenó la citación de las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 13 de enero de 2.012 la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, asistida de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
Como punto previo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de la demanda, y del auto complementario de fecha 04/02/11, toda vez que la acción intentada está dirigida a la división y consecuente liquidación de los bienes que forman el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, en la cual no pueden verse involucradas terceras personas extrañas como son las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Por las razones expuestas, solicitó la consecuente reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, y la revocatoria por contrario imperio de los autos antes indicados.
Que el demandante violando disposiciones legales, quiere involucrar en una demanda a terceros extraños a la causa, cuyo único derecho sería el de exigir el pago de su acreencia; no siendo el caso de autos, habida cuenta de la propia afirmación del actor, quien ha indicado que ha venido pagando en virtud de la autorización para descuento de nómina que le hace el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Que no consta en autos los instrumentos de los cuales se deduzca la pretensión del derecho a accionar en contra de las sociedades mercantiles codemandadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición demandada, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible.
Que existe indeterminación por parte del actor, cuando solicita que se reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle, de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario, lo cual pide se haga de manera indexada, sin establecer a cuánto asciende la cantidad pagada por él, ni el modo como se hará la indexación, con lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde.
Que igualmente el actor omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad, como son las relativas a los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos.
Que por las razones expuestas, solicitó que la causa se siga sustanciando y tramitando por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, reconvino al actor en partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que una vez disuelto el vínculo conyugal, su ex cónyuge y ella decidieron realizar una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuyo documento se presentó para su otorgamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del estado Miranda, fijado para el día 15/03/11, acto al cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS sin causa justificada no asistió, por lo cual no fue posible liquidar amigablemente la comunidad de gananciales.
Que desde el mes de diciembre del año 2.007, la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, ha pagado todos los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, descrito en el libelo de demanda, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27), siendo esta deuda de la comunidad, conforme a los previsto en el artículo 180 del Código Civil.
Indicó que el patrimonio conyugal objeto de la partición está conformado por los siguientes bienes: ACTIVOS: I) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. Adujo que el valor de dicho bien inmueble es la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.224.800,00); II) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, cuyo valor es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00). PASIVOS: III) Hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo monto para el día 31 de diciembre de 2.011 es la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 96.155,05); IV) Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, desde el 16/01/08, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual asciende al 31/12/11, a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.766,88); V) Pagos hechos por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, de las deudas del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende al 31/12/11 a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27).
Solicitó la indexación.
Por providencia de fecha 02 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 16 de abril de 2.012, bajo los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la demandada reconviniente, y en consecuencia, se opuso a la partición, en los términos por ella expuestos.
En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, adujo que las instituciones financieras llamadas a juicio no son extrañas a la causa, en virtud que el inmueble objeto de partición fue adquirido con un préstamo otorgado bajo el marco del “Programa de Vivienda de empleados y obreros del BANDES”, razón por la cual tienen causa común con la demanda, por el interés en recuperar el crédito otorgado, y el riesgo inmerso que para dichas instituciones significa la partición del bien; y por ser de interés de esos bancos el contribuir con la mejora de la calidad de vida y bienestar social de sus empleados.
Que en la demanda no se indicó el valor preciso de cada uno de los bienes, en virtud que para ello se tendría que realizar un avalúo por parte de un experto, lo cual involucra un gasto importante innecesario en este momento, y que ello sería solicitado en la oportunidad legal correspondiente.
Que no fue indicado en la demanda el monto preciso de la cuota-parte demandada de los pagos efectuados con ocasión al crédito hipotecario, debido a que, mientras continúe prestando servicios en el BANDES, las seguirá pagando mensualmente a través del descuento de nómina, lo cual ha realizado desde el momento que se produjo la separación de cuerpo y bienes, y continuará hasta que se resuelva la liquidación de la comunidad conyugal definitiva.
Que no se señaló el método de indexación para el pago de la cuota-parte de dicha cuotas, que corresponden a la demandada reconviniente, por considerar que la determinación del mismo es potestad del partidor que designe el Tribunal, no obstante a ello, está dispuesto a aceptar el método planteado por la demandada reconviniente en su demanda.
Que con relación a las deudas omitidas relativas a los gastos de condominio y pólizas de seguros generadas por el bien inmueble de autos, mantiene la disposición de reconoceré el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte, a partir del día 16 de enero de 2.008, fecha en la cual se decretó judicialmente la separación de cuerpos y bienes. Dichos montos en su totalidad ascienden a la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.626,31), por gastos de condominio; y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.683,87), por concepto de Pólizas de Seguro del bien inmueble de autos, para un total de Veintiún Mil Trescientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 21.320,08).
No reconoció los gastos por servicios de luz eléctrica y teléfono generados por el inmueble objeto de partición, por cuanto quien habita el referido apartamento, es la demandada reconviniente y terceras personas ajenas al vínculo conyugal que los unió.
Que es falso que su ex cónyuge haya tenido intenciones de liquidar de forma amistosa los bienes integrantes de la comunidad de gananciales.
Que está dispuesto a aceptar referencialmente como monto a la fecha, los valores indicados por la demandada- reconviniente para cada uno de los bienes, haciendo la salvedad que será el partidor quien determine su valor definitivo.
Que si bien es cierto que la demandada reconviniente ha cancelado las pólizas de seguro de incendio, terremoto y vida, los pagos y las renovaciones han sido producto de llamadas y comunicaciones constantes de su parte.
Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes los cónyuges no incluyeron la totalidad de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del apartamento, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00). Solicitó que se instruya la realización del inventario y valoración de dichos bienes.
Que igualmente debe serle descontado a la demandada reconviniente, el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos registrales correspondientes a la separación de cuerpos y bienes, conversión en divorcio y documento de propiedad del bien inmuebles objeto de la partición, que alcanzan un total de Dos Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.919,08).
Solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, referida a la entrega de un juego de llaves del apartamento y el libre acceso al mismo por parte del demandante reconvenido, a objeto de poder recuperar bienes personales.
Actualizó la estimación de la demanda primigenia en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 2.409.800,00).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2.012, siendo admitidas en su totalidad por auto de fecha 31 de mayo del mismo año.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad conyugal ejercida resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. 2) Sobre el citado inmueble pesa una hipoteca de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), adeudándose la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 99.349,05). 3) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN; bienes adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, en virtud que no hicieron la correspondiente liquidación de dicha comunidad, luego de haber sido declarada legalmente la disolución del vínculo matrimonial. Frente a ello, la parte demandada solicitó como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda, y del auto complementario de fecha 04/02/11, se opuso a la partición demandada, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible; por indeterminación de la cuota parte de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario; por omisión de otras deudas de la comunidad, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos del inmueble de marras; y finalmente, reconvino al actor en partición y liquidación de la comunidad conyugal, indicando que el patrimonio conyugal objeto de la partición está conformado por los siguientes bienes: ACTIVOS: I) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. Adujo que el valor de dicho bien inmueble es la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.224.800,00); II) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, cuyo valor es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00). PASIVOS: III) Hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo monto para el día 31 de diciembre de 2.011 es la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 96.155,05); IV) Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, desde el 16/01/08, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual asciende al 31/12/11, a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.766,88); V) Pagos hechos por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, de las deudas del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende al 31/12/11 a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27).
- PUNTO PREVIO -
- DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA -
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada peticionó, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto complementario de fecha 04/02/11, alegando que la acción intentada está dirigida a la división y consecuente liquidación de los bienes que forman el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales, que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, en la cual no pueden verse involucradas terceras personas extrañas como son las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Adujo además, que el demandante -violando disposiciones legales- quiere involucrar en una demanda a terceros extraños a la causa, cuyo único derecho sería el de exigir el pago de su acreencia; no siendo ello así en el caso de autos, habida cuenta de la propia afirmación del actor, quien ha indicado que ha venido pagando en virtud de la autorización para descuento de nómina que le hace el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), y que además, no consta en autos los instrumentos de los cuales se deduzca la pretensión del derecho a accionar en contra de las sociedades mercantiles codemandadas. Por las razones expuestas, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y la revocatoria por contrario imperio de los autos antes indicados.
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte demandante en su escrito libelar indicó lo que a continuación se transcribe:
“…acudimos ante su competente autoridad, en nombre de RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, ya identificado, (…) a DEMANDAR EN PARTICIÓN a la Ciudadana VERONICA MERCEDES BLANCO GUZMAN, (…) LLAMAR A LA CAUSA POR SER COMÚN A ÉL Y TENER DERECHOS PREFERENTES EN EL COBRO DE UN PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIUA AL “BANCO PCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, según el artículo 370 ordinal 1º del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).
(…) Solicitamos sea citado el ‘BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)’.” (Lo destacado es del texto).
Ahora bien, para determinar la procedencia de toda solicitud de reposición, el Juez debe apreciar en primer lugar el principio de la finalidad, el cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y en segundo lugar, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Todo jurisdicente tiene la obligación de determinar la procedencia o no de la nulidad, verificando si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, ya que en caso de no ser así, perdería su función reparadora, todo ello en protección de las formas procedimentales y evitar que por solicitudes de reposición los procesos se hagan indefinidos.
En este sentido la Sala Casación Civil en Sentencia N° 606, del 12 de agosto de 2.004, caso Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., (expediente N° 2002-986) asentó lo siguiente:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Ahora bien, en cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, dispone el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
A tal efecto dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, se observa que una de las vías para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado al mismo, conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, y cumplido como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este Tribunal mediante auto complementario de fecha 04 de febrero de 2.011, ordenó la citación de las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, las cuales quedaron válidamente citadas en fechas 21 de noviembre y 01 de diciembre de 2.011, según se evidencia a los folios 150 y 156 de la Pieza I de este expediente, no existiendo a criterio de quien decide, menoscabo al derecho a la defensa, pues el acto alcanzó el fin por el cual fue decretado, que no es otro que poner en conocimiento a la accionada de la demanda incoada en su contra.
Para establecer mayor claridad en el presente fallo, resulta oportuno traer el criterio de nuestra la Sala de Casación Civil sobre la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, fijado en decisión N° 10 del 17 de febrero de 2.000, caso Alexander Foucault contra Lucía Martínez (expediente 98-338) cuando asentó lo siguiente:
“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado, esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el Juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor José María Martín De La Leona Espinoza, en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”.
Por lo tanto, la solicitud de nulidad y consecuente reposición planteada por la parte demandada al estado de nueva admisión, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
- DE LA REESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA-
Tal como indicáramos anteriormente, la parte actora reconvenida alegó -en su escrito de contestación a la reconvención- que con ocasión a las modificaciones que realizó en esa oportunidad, respecto al valor de los bienes que integran la comunidad de gananciales objeto de la partición, la estimación de la demanda primigenia se había incrementado en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 2.409.800,00); y, en tal sentido, considera necesario quien decide, señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptar la estimación de la demanda tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.
En el caso que nos ocupa, tal situación no ocurrió en las oportunidades allí señaladas, resultando a todas luces improcedente la reestimación que hiciere el actor reconvenido, al momento de dar contestación a la reconvención propuesta, dado que no les factible al actor modificar su propia estimación de la demanda con ocasión a la interposición de una reconvención; máxime, si el reconviniente no objetó, ni cuestionó la cuantía estimada. Distinto fuese el caso, cuando la demandada reconviniente estima su ‘demanda reconvencional’ en una cantidad determinada -como efectivamente lo hizo- y el demandante reconvenido objete o cuestione tal estimación, lo cual no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual este Juzgador desecha la reestimación de la demanda primigenia efectuada por la parte actora. Así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión.
De los alegatos preclusivamente producidos en los autos, se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia; y, en razón de ello, los medios probatorios aportados a tales efectos no serán objeto de valoración. Dichos argumentos no discutidos por las partes son los que mencionan a continuación:
Que en fecha 06 de septiembre de 2.003, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda.
Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS ha venido pagando con sus bienes propios, las cuotas hipotecarias correspondientes al bien inmueble objeto de la partición, desde el 16 de enero de 2.008, en virtud de la autorización para el descuento de nómina, que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Que entre los bienes que conforman el patrimonio conyugal se encuentran los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. 2) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN. PASIVOS: 1) Hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES); 2) Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS; 3) Pagos efectuados por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, de las deudas del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondientes a condominio y pólizas de seguros del inmueble de autos.
Expuesto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar que es el Juez es el Director del Proceso y quien debe impulsarlo hasta su conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los aportaron, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, al ‘proceso’ precisamente; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar esos medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Proyecto de contrato de opción de compraventa folios 32 al 37, de la pieza II del expediente.
o Proyecto de contrato de opción de compraventa folios 43 al 46, de la pieza II del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este Juzgador que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir a este Tribunal su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos suficientes para desechar tales documentos privados del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Correo electrónico de fecha 07/09/10, cursante a los folios 40 y 41, de la pieza II del expediente.
o Correo electrónico de fecha 14/04/11, cursante a los folios 48 y 54, de la pieza II del expediente.
o Correo electrónico de fecha 29/07/11, cursante a los folios 57 y 63, de la pieza II del expediente.
o Correo electrónico de fecha 26/09/11, cursante a los folios 65 al 66, de la pieza II del expediente.
o Correo electrónico cursante a los folios 133 al 142, de la pieza II del expediente.
o Correo electrónico cursante al folio 143, de la pieza II del expediente.
Sobre las instrumentales anteriormente señaladas, quien suscribe aprecia que se tratan de emails o correos electrónicos impresos (mensajes de datos), los cuales tienen una regulación especial y manera particular de ser traídos a los autos para ser debidamente valorados; es decir, debían ser promovidos conforme a los lineamientos y demás previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 del 10 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28-02-2001, mediante el cual fue promulgada la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, al no cumplirse con las cargas y demás formalidades inherentes a este tipo de medios electrónicos, forzoso resulta para este Juzgado poder otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
o Estados de cuenta, emanados del Banco Occidental de Descuento (BOD), cursantes a los folios 68 al 72 de la Pieza II del expediente, que este Juzgador las aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
o Promovió prueba de informes al Banco del Caribe, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que la misma hubiese aportado al presente juicio. Así se acuerda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Documento contentivo de una presunta partición amistosa, presentada para su otorgamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo trámite fue anulado. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que se trata de un instrumento privado que se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir a este Tribunal su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que dicho instrumento no puede ser desconocido por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos suficientes para desechar el referido documento privados del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Cincuenta y Un (51) recibos de servicio de luz eléctrica, generados por el bien inmueble objeto de la partición que, por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan prima facie de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
o Cincuenta y tres (53) recibos de servicio telefónico, generados por el bien inmueble objeto de la partición que, al igual que en el supuesto anterior, por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan a priori de presunción de veracidad en cuanto a su contenido. Siendo ello así, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que rigen en esta institución del derecho.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice; es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les otorga a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición -como es el caso que nos ocupa- el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, tal como lo instituye el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 06 de septiembre de 2.003, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda. Asimismo, resulta incuestionable que en fecha 05 de noviembre de 2.009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala, tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.
En tal sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN se disolvió mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por la demandada en su escrito de contestación, referido a la disconformidad sobre el valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Con relación al valor de los bienes de marras señalados en el libelo, observa quien decide que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado actual, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar que los mismos no se encuentran ajustados a la realidad económica existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.
Asimismo, corresponde analizar el alegato sostenido por la demandada en su escrito de contestación, referido a la omisión por parte del actor en su libelo de demanda, correspondiente a otras deudas de la comunidad conyugal, relativas al pago de todos los gastos generados por el bien inmueble propiedad de los comuneros, descrito en el libelo de demanda, correspondientes a cuotas de condominio, pólizas de seguro, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico. Al respecto, la parte demandada alegó tener la disposición de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte, sólo en lo concerniente a los gastos de condominio y pólizas de seguros correspondientes al inmueble de marras y a partir del día 16 de enero de 2.008, fecha en la cual se decretó judicialmente la separación de cuerpos y bienes, pero no reconoció los gastos efectuados por su ex cónyuge relativos al servicio de electricidad y tarifa telefónica, arguyendo que quien habita el referido apartamento, es precisamente la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN y terceras personas ajenas al vínculo conyugal que los unió.
Al respecto, determina este Sentenciador que –efectivamente- dichos gastos por concepto de servicio de electricidad y taifa telefónica deben ser sufragados exclusivamente por quien los usa y los disfruta, siendo en este caso la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- De la Corrección monetaria -
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se observa que esta figura sólo procede en los casos de reclamaciones relacionadas con deudas de dinero, criterio este que ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, la mencionada Sala en sentencia N° 00737, del 27-07-2004, estableció lo siguiente: “…la indexación persigue establecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago…”. De lo cual se infiere que la misma sólo es procedente en el caso de reclamaciones de sumas líquidas y exigibles; y siendo la naturaleza de este juicio la adjudicación a los comuneros de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, donde no se persigue el pago de sumas de dinero, es por lo que este Juzgador declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa, y así se decide.
- DE LA RECONVENCIÓN -
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada reconvino al actor en partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando, entre otras cosas, que una vez disuelto el vínculo conyugal, su ex cónyuge y ella decidieron realizar una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuyo documento se presentó para su otorgamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del estado Miranda, fijado para el día 15/03/11, acto al que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS no asistió de forma justificada, razón por lo cual no fue posible liquidar amigablemente la comunidad de gananciales.
La reconvención, conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Definiendo la reconvención jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1.987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Ahora bien, del análisis de las normas relativas a la partición de bienes, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual -como se señaló anteriormente- la parte demandada procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición; y, que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas”.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada admitió como ciertos algunos hechos y reconvino a su vez al actor, hecho este que no está regulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esa oportunidad –como se dijo en líneas anteriores y ahora se ratifica- el demandado puede admitir la totalidad o parte de lo que reclama el demandante, y en este caso, se pasa a nombrar el partidor. Si, por el contrario, el demandado hace oposición, se seguirá el trámite del procedimiento ordinario.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demandada reconviniente deberían tramitarse bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y siendo el juicio de partición de naturaleza especial con reglas especificas establecidas en los artículos del 777 al 788 ejusdem, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta en el presente juicio, y así se declara.
- II -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.
TERCERO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
CUARTO: Se condena a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2011-000002
CAM/IBG/Lisbeth.-
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