REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000330

DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.477.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los Drs. Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Iris Acevedo y Rómulo Plata, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004, bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto.
APODERADO
DEMANDADA: El Dr. Héctor Luís Marcano Tepedino, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.

MOTIVO: Acción por saneamiento de ley y daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000330. (Sentencia interlocutoria)

- I -
Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial del demandado lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Julio de 2.008, bajo el Nº 31, Tomo 93, contentivo de un documento de cesión de derechos, que el ciudadano José Antonio Solórzano López, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.249.563, cedió en forma pura y simple a su mandante, todos los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrada por la unidad de vivienda identificada como el apartamento Nº 5-F, del Edificio Kamakura, perteneciente al Conjunto Residencial Bosque De Bonsái.

Que en la cláusula quinta (5ª) de dicho documento de cesión de derechos, se evidencia que la empresa Promotora Bosques de Bonsái, C.A., se dio por notificada y autorizó la cesión del contrato y que en la cláusula sexta (6ª) se estableció que el cesionario solo podía entrar en posesión del inmueble, una vez protocolizado el documento definitivo, y que por tanto debía esperar esa oportunidad para realizar cualquier obra de mejoras y acondicionamiento.

Que consta de notificación evacuada por ante la Notaria Pública Quita del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, que la sociedad mercantil Promotora Bosques de Bonsái, C.A., notificó a su mandante, de lo siguiente:

1.- Que consta de contrato de promesa bilateral de compra-venta contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio de 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 61 de los libros respectivos, así como del documento de cesión de derechos, antes identificado, que el ciudadano José Humberto Vivas Calcaño, adquirió los derechos y obligaciones sobre el inmueble identificado como F-5, del Edificio Kamakura, perteneciente al Conjunto Residencial Bosques de Bonsái.

2.- Que en virtud que la empresa Promotora Bosques de Bonsái, C.A., había culminado las obras correspondientes al Edificio Kamakura, según Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Julio de 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 02, Protocolo Primero y de certificado de terminación de la obra (cedula de Habitabilidad), según oficio 1627, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.006, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, notificaron a su mandante, que de conformidad con la cláusula novena (9ª) del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se anexaba circular de proceso para la venta definitiva del inmueble, en la cual constaban los pasos a seguir para la protocolización del documento definitivo por ante la oficina inmobiliaria de registro correspondiente, y además se le notificaba que vencido como se encontraba el plazo para la firma del documento definitivo, de conformidad con la cláusula séptima (7ª), la empresa promotora, concedía al comprador, un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, para que el ciudadano José Humberto Vivas Calcaño, entregara los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de venta, y que caso contrario, se entendería como desistimiento de la venta por parte del comprador, procediendo en consecuencia, la resolución de pleno derecho del contrato de cesión de derechos y del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Que en atención a la citada notificación, su mandante, celebró el contrato de compra-venta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 11, del Protocolo Primero.

Que consta de inspección judicial evacuada en fecha diez (10) de Marzo de 2.010, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el Conjunto Residencial Bosques de Bonsái, se encuentra constituido por tres (03) edificios denominados Naniwa, Suww y Kamakura, de los cuales, este último, no cuenta con el suministro de energía eléctrica, pues no tiene transformadores eléctricos y que en consecuencia la Electricidad de Caracas, no había podido instalar el contador de electricidad, encontrándose las personas que habían adquirido apartamentos, desprovistas de dio servicio y que esa responsabilidad recaía directamente sobre la empresa constructora y vendedora, Promotora Bosques de Bonsái, C.A., por ser la encargada de entregar el apartamento adquirido por su andante en perfecto estado de habitabilidad, con todos sus accesorios y servicios básicos.

Que al momento de la entrega del inmueble, su mandante se percató que el edificio y el apartamento contaba con los servicios básicos de luz y agua, pero luego se dio cuenta que se encontraba frente a un fraude, pues de la reproducción fotográfica que consta en la inspección judicial, se evidencia, que se encontraba colgado ilegítimamente de un poste de electricidad con un cable que no soportaba los requerimientos mínimos de electricidad del Edificio Kamakura, poniendo en riesgo la vida y seguridad de las personas que buena fe habían adquirido sus apartamentos, especialmente en el uso de los ascensores, pues existían avisos puestos por los mismos propietarios de precaución en el uso de los mismos.

Que en virtud de los hechos narrados, ha sido imposible para su mandante, lograr por la vía amistosa la instalación de los transformadores eléctricos por parte de la sociedad mercantil Promotora Bosques de Bonsái, C.A., y en consecuencia limitado su derecho de habitar en condiciones dignas dicho apartamento, no pudiendo disfrutar de su propiedad, lo cual le ha causado daños tanto a él como a su grupo familiar.

Que la presente acción tiene como el objeto que mediante sentencia definitivamente firme se condene la disminución en el precio del inmueble adquirido por su mandante, todo ello por los vicios ocultos que posee el mismo, como consecuencia del fraude en que incurrió la empresa Promotores Bosques de Bonsái, C.A., al vender el inmueble antes mencionado sin los servicios básicos de habitabilidad, y que del mismo modo tiene objeto el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la hoy demandada, como consecuencia del fraude cometido.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil.

Que para que proceda la acción quanti minoris, proceda se requiere: alegar la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para su uso o que disminuya el mismo, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor; que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta y que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.

Que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, tal y como lo dispone el Artículo 1.159 del Código Civil. Que el contrato de arrendamiento es de fundamento esencialmente consensualista y que una vez perfeccionado el mismo este se independiza de tal modo que, en principio una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la Ley lo autorice expresamente. Que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse durante su vigencia.

Que el Artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Que a los fines de contratar el servicio eléctrico en el Edificio Kamakura y que su mandante pueda habitar el inmueble adquirido en condiciones óptimas, es necesario adquirir los transformadores eléctricos, los cuales tienen un valor equivalente a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales solicitó fueran resarcidos a través de daños y perjuicios materiales, pues hasta la fecha la demandada no había accedido a instalar dicho equipo eléctrico.

Que si en algo coinciden la Doctrina y la Jurisprudencia tanto nacional como extranjera, es que los hechos ilícitos son fuentes de obligaciones, conceptualizando al hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, y que dicha actuación puede ser positiva o negativa. Que el carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Que el abuso de derecho se presenta cuando una persona causa un daño a otra ejerciendo un derecho que le acuerda el ordenamiento jurídico positivo, haciendo referencia a dos (02) grandes casos de la jurisprudencia francesa, en los cuales se señaló que el ejercicio del derecho debe tener como límite la satisfacción de un interés serio y legítimo; que los principios de moral y equidad se oponen totalmente a que la justicia autorice una acción inspirada por la mala fe, que no está fundamentada en ninguna utilidad y que cause daños a terceros. Que los derechos definidos son aquellos tipificados y delimitados expresamente en el ordenamiento jurídico positivo, tales como la propiedad, el usufructo y que aún dentro de estos derechos existen algunos que tampoco pueden ser susceptibles de ser ejercidos abusivamente, por cuanto su ejercicio no tienen ningún límite impuesto al titular, son los llamados, derechos discrecionales.

Que el Artículo 1.185 del Código Civil en su segundo (2º) párrafo establece que debe igual reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Que el abuso de derecho está consagrado en el precitado artículo y que la doctrina en general afirma que la indemnización en especie debe prevalecer en todos aquellos caos en que fuere posible, siguiendo el principio de la ejecución en especie de las obligaciones.

Que del Artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden entre otras consecuencias, lo que la doctrina ha denominado como responsabilidad civil del agente del daño y que el demandado se encuentra sujeto a probar causa ajena para liberarse.

Que la doctrina del agente encierra en sí, un daño voluntario y culposo a la víctima, y que adicionalmente la actitud del agente debe necesariamente acarrear un daño, lo cual es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal, que no es otro que el deber jurídico de reparación o resarcimiento del daño infringido.

Que la empresa Promotora Bosques de Bonsái, C.A., al ocultar a su representado que el edificio no constaba con el suministro de energía eléctrica, realizó una actividad antijurídica, transgresora del ordenamiento jurídico y que por lo tanto constituye un abuso de derecho causante de daños a su representado, jurídicamente clasificados en patrimoniales y morales y respecto de los cuales, por mandato legal, deben ser indemnizados, alcanzando así la equivalente reparación del daño infringido, todo ello previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, trayendo a colación una serie de consideraciones de tipo doctrinario.

Que por lo expuesto, es por lo que en nombre de su representado, procede a demandar a la empresa Promotora Bosques de Bonsái, C.A., para que convenga, transija o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

 En que existen graves vicios ocultos en el inmueble vendido, anteriores a la venta y desconocidos por el comprador en el momento de la venta, que en virtud de la falta de transformadores eléctricos sería imposible para su mandante contratar con la Electricidad de Caracas la prestación de ese servicio público básico para la habitabilidad del inmueble adquirido, lo cual causa una disminución notable de su uso y utilidad.

 El pago de las cantidades de dinero correspondientes al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos y fallas.

 Que se determinarán mediante expertos, las cantidades correspondientes al menor precio que debieron pagar en virtud de los vicios ocultos.

 El resarcimiento del daño material ocasionado a su mandante mediante el pago de una indemnización, la cual, a modo indicativo, estimó en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), o en su defecto, la cantidad que el Tribunal determine de acuerdo a su soberana y libre apreciación.

 En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

De conformidad con el Artículo 588, ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como apartamento 6-C del Edificio Kamakura, propiedad de la demandada, tal y como consta del documento de condominio antes identificado.

Estimó la demanda en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a siete mil seiscientas noventa y dos Unidades Tributarias (UT 7.692).

Señaló el domicilio procesal de su mandante así como la dirección para la práctica de la citación del representante legal de la empresa demandada.

- II -

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, la representación judicial del actor, consignó a los autos los juegos de copias requeridas para la elaboración de la compulsa así como para que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas, ambos petitorios fueron proveídos en fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, la parte actora, consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo, los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación sin firmar, alegando a tal efecto que no pudo conseguir la dirección suministrada como domicilio de la demandada.

En vista de tal información, la representación judicial del demandante, solicitó que fuera ordenada la intimación por carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este, que mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, le fue negado, instando a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la demandada, todo ello en aras de no conculcarle el derecho a la defensa a la demandada.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.010, el apoderado actor señaló al Tribunal una nueva dirección de la demandada, y en vista de ello, mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2.010, fue ordenado el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, la compulsa y la boleta de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible contactar en forma personal al representante legal de la empresa demandada, razón por la cual, la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, solicitó que fuera ordenada la citación por carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.011, la representación judicial del actor, consignó a los autos los carteles publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, por cuanto la empresa demandada no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, designando a tal efecto al Dr. Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

Efectuada la notificación del defensor judicial designado, el mismo en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.011.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, por el Dr. Héctor Luís Marcano Tepedino, consignó poder que le otorgara la empresa demandada y expresamente se dio por citado para el juicio.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.001, el apoderado de la demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, específicamente con la falta de señalamiento del objeto de la pretensión, fundamentando la misma en que el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. Que ya que el actor determinó como objeto de su pretensión la disminución del precio del inmueble adquirido, lo menos que pudo haber hecho era identificarlo con toda precisión, para dar cumplimiento al ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la cuestión previa opuesta fuere declarada con lugar.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda deberá contener la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, las cuales no constan en el libelo.

Opuso la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el Artículo 340 ejusdem relativo a la inepta acumulación, fundamentando la misma que el actor ha efectuado pretensiones con procedimientos distintos, ya que el hecho de haberse solicitado la pretensión de saneamiento con daños y perjuicios, conjuntamente con la pretensión del pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3º, ejusdem, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí por lo que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones.

Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha siete (07) de Julio de 2.011, presentó escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la misma, identificando el inmueble con sus medidas y linderos particulares.

Asimismo subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, presentando las pertinentes conclusiones.

En cuanto a la cuestión previa referida a la inepta acumulación, alegó que en materia de costas procesales, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del Juez de sancionar el fracaso total de uno de los litigantes, sin necesidad que la parte lo solicite de manera expresa, pues simplemente es una sanción que impone el juez de pleno derecho, criterio este reiterado.

Que como ha quedado establecido que las costas no forma parte de la pretensión deducida, sino que es una sanción que impone el Juez a la parte totalmente vencida, a los fines de subsanar la misma, suprime y elimina del petitorio del libelo de la demanda, lo relativo a las costas procesales, dejando a juicio del ciudadano Juez, su pronunciamiento sobre las mismas.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.011, el representante judicial de la parte demandada alegó que la subsanación efectuada en fecha siete (07) de Julio de 2.011, fue efectuada completamente fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 350, el cual otorga al demandado cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento. Que para la fecha en que presuntamente la parte actora subsanó, ya había transcurrido con creces dicho lapso, razón por la cual se opone a dicha subsanación por extemporánea.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en el saneamiento por unos presuntos vicios ocultos en el inmueble adquirido y en consecuencia el pago de las cantidades de dinero correspondientes al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos y fallas así como la indemnización de daños materiales.

La parte demandada, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 6º del citado articulado, así como la inepta acumulación de acciones.

Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente: La parte actora, en forma espontánea se dio por citada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, al consignar a los autos el instrumento de mandato que le confiere la empresa demandada. A partir de esa fecha exclusive comienzan a correr los veinte (20) días de despacho establecidos en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a oponer cuestiones previas mediante escrito de fecha catorce (14) de Junio de 2.011.

Luego de una revisión minuciosa y detallada tanto del Calendario Oficial como del Libro Diario llevado por este Tribunal, los veinte (20) días de despacho precluyeron en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, y es partir de esta fecha exclusive cuando comienzan a correr los cinco (05) días de despacho establecidos en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora subsane el defecto u misión alegado o convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.

De autos se evidencia que la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.), su escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

Este Juzgador observa que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra en vigencia el Artículo 352 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas:

La parte demandada, en primer término opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, pues a su decir, ya que el actor determinó como objeto de su pretensión la disminución del precio del inmueble adquirido, lo menos que pudo haber hecho era identificarlo con toda precisión, para dar cumplimiento al ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la cuestión previa opuesta fuere declarada con lugar.

Las cuestiones previas o excepciones dilatorias como se les denominaban anteriormente, previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, están dirigidas a poner en evidencia los errores cometidos por el actor al instaurar la relación procesal respecto de sus presupuestos (capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, legitimación procesal y acto constitutivo de la relación procesal).

Observa quien aquí decide, que no era necesario que el actor identificara con sus linderos y medias específicas el inmueble cuyo saneamiento solicita, bastaba con identificarlo y suministrar los datos de su protocolización tal y como lo hizo, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda deberá contener la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, las cuales no constan en el libelo.

Según la Doctrina, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión, de su vinculación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo, que quien pretenda una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma.

En consecuencia, es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto solo es indispensable para vencer en el juicio, pero no como requisito indispensable de la demanda, razón por la cual quien aquí decide observa que al estar plenamente narrados los hechos y su fundamentos de derecho no es requisito indispensable el colocar las conclusiones, y así se decide.

Por último, alegó la inepta acumulación, fundamentando la misma que el actor ha efectuado pretensiones con procedimientos distintos, ya que el hecho de haberse solicitado la pretensión de saneamiento con daños y perjuicios, conjuntamente con la pretensión del pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3º, ejusdem, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí por lo que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones.

La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que la ha causado el proceso y está contemplada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en cuya definición se destaca que es una condena accesoria, de naturaleza propiamente procesal cuyo destinatario directamente es el Juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas.

Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el libelo de la demanda no contiene una inepta acumulación de acciones, sino que simplemente solicita que de resultar vencedor, la parte demandada sea condenada en costas, razón por la cual, la cuestión previa no ha de prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como SIN LUGAR, la defensa previa referida a la inepta acumulación de acciones, contemplada en los Artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por saneamiento y daños perjuicios, incoara el ciudadano Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, incoarán José Humberto Vivas Calcaño, en contra de la sociedad mercantil “Promotora Bosques de Bonsái, C.A.” ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG