REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2005-000004

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.

DEMANDADO: La ciudadana MARIA NIEVES PÉREZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.560.

APODERADOS: Los Abogados en ejercicio Rafael De Jesús Narváez Marcano y Emma Di Lucente López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.885 y 29.576 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
– I –
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2005, por los abogados Rafael De Jesús Narváez Marcano y Emma Di Lucente López, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., mediante el cual demandan a la ciudadana Maria Nieves Pérez De La Cruz por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.005, este Juzgado admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2005, se dejo constancia por secretaría que se libró compulsa, despacho de comisión junto con oficio Nº 05-0448 y se dio apertura al cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 310-005, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de citación.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2005, a solicitud de la parte actora se libraron oficios Nºs 05-1948 y 05-1949 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran a este Tribunal sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero y 27 de marzo de 2006, se agregaron a los autos las comunicaciones provenientes de la Dirección General de Información Electoral del CNE, y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

– II –
MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en la cual se agregó a los autos la resulta del movimiento migratorio que registraba la parte demandada ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, siguió la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana MARIA NIEVES PÉREZ DE LA CRUZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut