REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000619

DEMANDANTE: RAMONA MOREL, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en España, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.140.

DEMANDADOS: MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.662.840, V-4.883.104, V-17.424.269 y V-19.510.011, en su orden.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Silena Josefina Gamboa Manzzini, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.800.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDDA: Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuela Pérez Useche, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Erick Fuhrman, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2.008, por la representación judicial de la ciudadana RAMONA MOREL, por acción Mero-Declarativa de Concubinato.

Manifestó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

• Que la ciudadana RAMONA MOREL convivió en una unión de hecho, de forma continua, estable, permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por más de diecinueve (19) años con el ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-283.548, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 22 de enero de 2.006.
• Que la unión concubinaria entre su mandante y el de cujus tuvo varios domicilios, siendo el último en la siguiente dirección: Residencias Eneri, Piso 04, apartamento 08, Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso. Caracas.
• Que durante esa unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos de nombres: LISBETH YINEIDYS y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, ambos mayores de edad.
• Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal se sirva declarar la existencia de una unión concubinaria entre el finado PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ y la ciudadana RAMONA MOREL, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, a saber, el día 22 de enero de 2.006.
• Solicitó que se le conceda a su mandante los derechos patrimoniales que por justicia y Ley de esa relación concubinaria le corresponde.
• Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 1.394 del Código Civil.

Por providencia de fecha 08 de julio de 2.010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se libró edicto en fecha 30 de julio de 2.010.

En fechas 24 y 30 de marzo de 2.011, comparecieron los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, a los fines de darse por citados en el presente juicio. Asimismo, otorgaron poder apud-acta a las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuela Pérez Useche.

Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en fecha 05 de mayo de 2.011, el nombramiento de un Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, designándose al efecto al abogado Erick Fuhrman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.725.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2.011, la ciudadana Rosa Lamón actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial consignó escrito en nombre de los presuntos herederos desconocidos del de cujus PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, a través del cual negó, rechazó, y contradijo la presente demanda, tanto en el derecho invocado, como en los hechos narrados.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, consignó escrito en fecha 28 de julio de 2.011, mediante el cual manifestó en nombre de sus poderdantes, lo manifestado por la parte accionante, reconociendo a la ciudadana RAMONA MOREL como la concubina del ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de octubre de 2.011, siendo admitidas solamente las documentales, por providencia de fecha 19 de octubre del mismo año.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ y la ciudadana RAMONA MOREL, con una duración de diecinueve (19) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 22 de enero de 2.006, y en la cual se procrearon dos (02) hijos de nombres: LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, hoy mayores de edad. Frente a ello, los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, actuando en su condición de herederos conocidos del de cujus PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, reconocieron que la ciudadana RAMONA MOREL, mantuvo una unión concubinaria con su difunto padre. Por su parte, el defensor judicial negó, rechazó y contradijo, de forma genérica, la demanda en todas sus partes, en nombre de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ.

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, por más de diecinueve (19) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 22 de enero de 2.006, tiempo en el cual fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Residencias ‘Eneri’, Piso 04, apartamento 08, Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Caracas. Ante tales afirmaciones y en la oportunidad de la litis contestación, los codemandados MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, en forma expresa admitieron cada uno de los hechos señalados en el libelo por la accionante.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, en específico, de las documentales aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado de la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RAMONA MOREL y PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, por más de diecinueve (19) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 22 de enero de 2.006. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. Conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana RAMONA MOREL, contra los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero- Declarativa (Concubinato) intentara la ciudadana RAMONA MOREL contra los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, LISBETH YINEIDYS DÍAZ MOREL y JHONATHAN ESTEBAN DÍAZ MOREL, descendientes del ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana RAMONA MOREL y el ciudadano que en vida se llamara PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, existió una unión concubinaria que duró diecinueve (19) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano el día 22 de enero de 2.006.
TERCERO: Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos RAMONA MOREL y el ciudadano PEDRO ESTEBAN DÍAZ HERNÁNDEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

QUINTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000619
CAM/IBG/Lisbeth.-