REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2012-000091
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.409.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio; Dres. Gonzalo Salina Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald Puente González, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 623.380 y 3.159.845, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Los abogados en ejercicio; Dres. Andrés Eloy Hernández Sandoval, Patricia Isabel Caraballo Briceño, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria. (Sentencia interlocutoria).
- I -
Síntesis de los hechos
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Alegó la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.002, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.919.132, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que en fecha primero (1°) de Marzo de 2.009, el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, falleció en un accidente aéreo ocurrido en el Municipio Boconó del estado Trujillo, y que conjuntamente con él, fallecieron también sus dos (02) menores hijos, productos de su anterior relación matrimonial, de nombres María Fernanda y Jorge Rafael Ortega Marcano, anexando a tal efecto declaración de únicos y universales herederos.
Que en virtud del fallecimiento del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, conjuntamente con sus únicos descendientes, se abrió la correspondiente sucesión, siendo llamados a sucederlo, de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil, su cónyuge, es decir, su representada, en un cincuenta por ciento (50%) y sus ascendientes, los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, los cuales tienen derecho al restante cincuenta por ciento (50%).
Que de esa forma y llamados por la Ley, quedaron constituidos como herederos, su mandante y los ascendientes de Jorge Luís Ortega Sánchez, en los porcentajes ya expresados y por ende comuneros de todos los bienes que fueron propiedad del mencionado ciudadano. Que el causante era un hombre dedicado a la actividad financiera, siendo socio de la sociedad mercantil “Inverunión Banco Comercial”, el cual fue vendido antes de su muerte al ciudadano Gonzalo Tirado, así como de “Inverunión Casa de Bolsa y Bolsa Agrícola”, las cuales para la fecha se encuentran intervenidas y hasta liquidadas.
Que el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez, tenía múltiples inversiones en diversas áreas, como en sociedades de corretaje y tenía muchos de sus bienes a nombres de compañías nacionales y extranjeras; que poseía bienes en el extranjero y en el país, lo cual incluía naves y aeronaves. Que la anterior descripción tanto de la actividad comercial como de los bienes del Sr. Ortega Sánchez, la hacían para demostrar gráficamente lo complejo que resultaba para su mandante, el tener el control sobre los bienes e inversiones dejados por su difunto esposo, siendo lo más grave que él era el administrador único de dicho patrimonio, y quien conocía el más mínimo detalle, lo cual permitió, que varias personas hicieran para sí, varios bienes, e incluso se apoderaran de dinero producto de venta de bienes inmuebles que eran propiedad de compañías del causante.
Que el hecho del fallecimiento del Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez, en un momento en el cual él y su representada atravesaban una crisis matrimonial, generó, que tanto los ascendientes del causante como sus hermanas, e incluso su ex-esposa, la Sra. Fanny Marcano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.242.519, procedieron a negarle a su mandante, todo acceso a los archivos personales de su esposo, físicos y electrónicos, a los inmuebles propiedad de su esposo, incluyendo su vivienda principal, sustrayendo sin autorización alguna, un yate denominado “Espuma”, de cincuenta y siete punto siete (57.7) pies de eslora, de matricula 3309407, el cual se encontraba atracado en el “Carenero Yacht Club”, desconociendo su paradero. Que tenía conocimiento que habían tomado ventajas sobre cuentas en bancos en el extranjero y en el país, al igual que sobre vehículos propiedad del causante, sin reconocerle derecho alguno a su representada, argumentos y hechos que redundan en la necesidad del decreto de medidas preventivas.
Que ante la situación planteada, su mandante les solicitó que entraran en contacto con quienes administraron “Inverunión Banco Comercial, C.A.” e “Inverunión Casa de Bolsa”, sociedades en las cuales tenía el causante una gran inversión, a los fines que rindieran información sobre los porcentajes accionarios de Jorge Luís Ortega Sánchez en dichas sociedades mercantiles, así como la cantidad que recibió por la venta del banco, el cual fue adquirido por un grupo liderizado por el Sr. Gonzalo Tirado, así como para saber cuánto se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales.
Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, se celebró reunión en la sede de “Inverunión Casa de Bolsa y Bolsa Agrícola”, y que en dicha oportunidad se les entregó una carta, mediante la cual se les requería una serie de información, lo cual permitiría a su mandante controlar en cuál de las cuentas que en el extranjero mantenía su esposo, fue depositada la suma recibida por concepto de la venta del banco, ya que para ese momento se desconocía el destino de dicha suma, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del banco, señalando que parte de dicho dinero se encontraba en una cuenta en el extranjero, específicamente en el “EFG Bank & Trust (Bahamas)”, anexando a tal efecto documentales dirigidas a los bancos, donde el difunto explicaba el origen del dinero, de donde se evidencia que la suma era de Dos Millones Novecientos Mil Dólares ($ 2.900.000,00), suma esta que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 12.470.000,00), dinero del cual hoy gozan sus co-herederos, señalando que por estar esa cantidad en una cuenta que no es propiedad del causante, dicha suma no le pertenece a su representada, actitud claramente inmoral, ya que cuando el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez dispuso de dicha suma, estaba casado con su mandante.
Que para la fecha, la mencionada institución financiera y quienes administran “Inverunión Casa de Bolsa”, no rindieron información y mucho menos ahora en los momentos de su intervención, no permitiéndole a su representada tener conocimiento pleno sobre los bienes que son de su propiedad y que en la actualidad, el control de los mismos, los ejerce los ascendientes del causante, los cuales, con la sustracción de la computadora del Sr. Ortega Sánchez, tomaron control del dinero y han hecho uso del mismo.
Que en conversación sostenida con los administradores de “Inverunión”, se obtuvo que era el “Escritorio Torres, Plaz & Araujo”, quien estaba representando a los padres de Jorge Luís Ortega Sánchez en todo lo referente a la sucesión y que el banco contactaría a ambas partes para una reunión. Que se entró en contacto con dichos abogados, fijando una reunión para el día dieciséis (16) de Abril de 2.009, en la cual se conversó sobre los porcentajes que le correspondían a su representada y a sus representados e igualmente se les informó sobre una inspección ocular a ser practicada en la vivienda del causante y la cual se difirió a solicitud de ellos para el día veintidós (22) de Abril de 2.009. Que igualmente se les indicó que era necesario poner a disposición de ambas partes, los archivos personales de Jorge Luís Ortega Sánchez, a los fines de conocer con exactitud los bienes e inversiones de éste, y evitar así ventaja por cualquiera de los co-herederos.
Que confirmando lo sostenido en dicha reunión, le dirigieron una comunicación a dicho escritorio jurídico, en fecha veinte (20) de Abril de 2.009, en la cual solicitaron:
Crear un data room, en el cual reposara todos los archivos de Jorge Luís Ortega Sánchez conjuntamente con sus computadoras personales.
El desalojo del apartamento 2B-2, piso 2, ubicado en el Edificio Blandín Arriba, sito en la Calle F de la urbanización valle Arriba y que se le entregarán las llaves a su cónyuge, con todos los muebles y enseres y artículos personales de Jorge Luís Ortega Sánchez.
En cuanto a las embarcaciones “Espuma” y “Espumita”, que su mandante no permitiría el zarpe de las mismas sin su autorización previa y que no autorizaría su uso hasta que no se adelantaran las negociaciones y mucho menos su exhibición para la venta.
En cuanto a los inmuebles ubicados en el Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, que debían de abstenerse de hacer uso de los mismos sin la autorización de su representada y que debían entregarle las llaves.
En cuanto a los vehículos, que debían ser estacionados en el Edificio Blandín Arriba y hacer entrega de sus llaves.
Que entregada dicha correspondencia con el objeto de tener el control por ambas partes de los bienes del causante para proceder a una partición amistosa, que la buena voluntad mostrada por los otros coherederos, fue la desaparición de la embarcación “Espuma” del “Carenero Yacht Club”, donde se encontraba atracada, efectuando su zarpe con autorización del padre del causante, quien haciendo uso del mismo nombre y apellido logró acometer el delito de esconder un viene que forma parte de la herencia; que no querían creer que esa actitud haya sido tomada por consejo de los abogados a raíz de la recepción de la mencionada correspondencia, ya que la embarcación salió en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.009, máxime cuando las palabras de los abogados de los ascendientes dicha embarcación estaba a nombre de una compañía panameña que no era ni formaba parte del patrimonio del causante, aún cuando se sabe que dichas compañías son utilizadas para evasión de impuestos.
Que esa actitud al desaparecer una embarcación de semejante tamaño demostraba que los padres del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, pretendían tomar ventaja del caudal hereditario y que para lograr su fin, desde la muerte de este, le impidieron a su mandante el acceso a los archivos personales donde reposa la información sobre los bienes de su representada y que inclusive han procedido a la desaparición de los mismos, lo cual le ha causado un grave daño a su mandante.
Que en nombre de su mandante habían realizado innumerables esfuerzos para dividir amigablemente la comunidad surgida como consecuencia de la muerte de Jorge Luís Ortega Sánchez, pero que lamentablemente no habían podido avenir en forma amistosa con los padres de este y que incluso en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, habían suscrito un acuerdo mediante el cual se desistió del procedimiento de partición introducido por esa representación para llegar a un acuerdo el cual no cumplieron, ya que se establecieron tiempos que jamás respetaron por querer apoderarse de bienes que no les correspondían, por lo que no tenían otra alternativa que demandar en partición, de conformidad con el Artículo 768 del Código Civil según el cual a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad.
En el capítulo II del libelo de la demanda, hicieron relación de algunos de los bienes legados por el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez, entre los cuales se encuentran inmuebles, vehículos, naves acuáticas y acciones en compañías, entre otros.
Expresamente alegaron el encontrarse frente a una partición de comunidad hereditaria derivada de la sucesión dejada por el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez y que el título que la origina es la propia Ley.
Que en el presente caso lo que ocurrió fue que murió ab intestato el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez, y que al haber fallecido conjuntamente con sus dos (02) descendientes, la herencia debe dividirse de por mitad entre su cónyuge y los ascendientes de este, de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil. Que la proporción en que debe repartirse el acervo hereditario dejado por el decujus, es cincuenta por ciento (50%) para su mandante y cincuenta por ciento (50%) para los ascendientes.
Fundamentaron su demanda en los Artículos 993, 825 y 768 del Código Civil.
Que por lo expuesto, demandaron a los Sres. Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, en su carácter de padres del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, para que convinieran en partir o a ello fueran condenados por el Tribunal, los bienes descritos en el Capítulo II de la demanda, con especial énfasis en el hecho que algunos de dichos bienes fueron tomados para sí por parte de los co-herederos, solicitando que los mismos fueran devueltos en la misma especie o divisas en que fueron tomados.
Protestaron las costas que generarían el vencimiento total de la demanda o alguna de sus incidencias, así como el uso infructuoso de los recursos.
Se reservaron el derecho de intentar nuevas acciones de partición en virtud del gran número de bienes e inversiones que tenía el causante.
Solicitaron fuera librada citación a los herederos desconocidos.
De conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron que fuera designado un veedor que informara al Juzgado acerca del status de los bienes que conformarían la herencia de Jorge Luís Ortega Sánchez, así como lograr el acceso a los archivos personales del causante, en los cuales pueden estar reflejados otros bienes u otras cuentas que puedan ser objeto de partición, fundamentando su solicitud en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como que en el caso de autos se cumplía con los requisitos exigidos para el decreto de una medida innominada, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
De conformidad con los Artículos 1.070 y 535 del Código Civil, solicitaron, que existiendo en la última residencia del causante, todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres que constituían el mueblaje de la viuda, que se le colocara a ella en posesión del mismo, por estar excluidos de la sentencia, que eran bienes de gran valor sentimental y que estaban siendo utilizados indebidamente por los otros co-herederos y que dentro de los bienes no se han podido ubicar dos (02) relojes de gran valor.
De conformidad con el ordinal 4° del Artículo 599 en concordancia con el 779, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
Inmueble constituido por el apartamento 2B2, ubicado en el piso 2 del Edificio Blandín Arriba, Calle F, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba.
Inmueble constituido por el apartamento 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Arrecife, ubicado en la Urbanización Caribe, Estado Vargas.
Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color negro, placas AEY53Y.
Un automóvil marca Toyota, modelo 4 Runner, color plata, placas MDM470.
Una lancha denominada “Espumita”, matriculada con el Nº AGSI-D-21853.
Un vehículo marca Honda, modelo Accord EX V6 AT, color plata, placas MEV37H.
Un vehículo marca Ford, modelo Expedition, color azul, placas OAM13T.
Una moto marca Honda NSS25OEX, color plateado, placas MBD549.
Otra moto de la cual no consiguieron los datos.
Que para el supuesto que el Tribunal considerara que las medidas de secuestro no eran factibles, se le fijara a los co-herederos del causante una suma de dinero que debían cancelarle a su representada por el uso del inmueble.
Asimismo solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre la acción Nº 21302 del “Carenero Yacht Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club”, la Nº 0113 de “Lagunita Country Club”.
Estimaron la demanda en la suma de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48.220.842,20), equivalente a 535.787,13 unidades tributarias.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, fue admitida la demanda.-
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por encontrase plenamente satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, en consecuencia se decretó:
1.- Medida innominada ordenando poner en plena posesión a la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicado en la Calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- Medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color negro, placas AEY53Y.
Un automóvil marca Toyota, modelo 4 Runner, color plata, placas MDM470.
Una lancha denominada “Espumita”, matriculada con el Nº AGSI-D-21853.
Una moto marca Honda NSS25OEX, color plateado, placas MBD549.
3.- Medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
Acción Nº 21302 del “Carenero Yacht Club”.
Acción Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club”.
Acción Nº 0113 de “Lagunita Country Club”.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de los demandados, presentó escrito mediante el cual formularon oposición a las medidas decretadas, en los siguientes términos:
Como punto previo, alertaron al Tribunal acerca del preocupante proceder asumido por la representación judicial de la parte actora, quien pareciera, trataba de inducir en error o sorprender en su buena fe al Tribunal, al ocultar la existencia de situaciones jurídicas vinculadas a la situación patrimonial sucesoral derivada del fallecimiento del Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez, con miras a obtener pronunciamientos favorables para su representada.
Que la representación judicial de la demandada en su libelo de demanda, aparte de ambigüedades tácticas y carencias instrumentales probatorias, agredió moralmente a sus representados, ocultando el hecho que su mandante había recibido en posesión un bien mueble, vehículo, dentro del marco del acuerdo suscrito según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el Nº 18, Tomo 38 de los libros respectivos, ocultando también que su mandante logró que se le pusiera en posesión en los Estados Unidos de Norte América, de las sumas de dinero derivadas de las ventas de los bienes de la sucesión de Jorge Luís Ortega Sánchez, a través de procedimiento judicial seguido por ante el Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida, Sala de Sucesiones, expediente Nº 09-2991 CP 03.
Que asimismo ocultaron al Tribunal la existencia de un proceso judicial de partición de herencia incoado por la Sra. Fanny Enriqueta Marcano Canache, titular de la cedula de Identidad Nº 8.245.519, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012.000384, en el cual la parte actora en este juicio, no solo ha intervenido sino que ha realizado oposición e interpuesto recursos en contra de las cautelares decretadas en el mismo y que han recaído sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la herencia dejada por Jorge Luís Ortega Sánchez, lo cual constituye un obstáculo que imposibilita cualquier acuerdo que comparte distribución patrimonial sobre dichos bienes, ya que al realizar disposición patrimonial sobre bienes objetos de litigio equivaldría a un hecho delictual. Que era tal la incidencia de dicho proceso para celebrar acuerdos, que incluso en los Estados Unidos, el proceso de distribución de los fondos derivados de la venta de los bienes pertenecientes a la herencia, fue paralizado hasta tanto se dilucidara la acción judicial intentada por Fanny Marcano Canache.
Que mal podría esa representación tratándose de un tema de orden público, no alertar al Tribunal sobre el grave error en que incurría al poner en posesión de los bienes a la hoy actora, mediante una medida innominada, persona esta cuyo carácter de heredera se discute, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se oficiara al mencionado juzgado para que informara acerca de la existencia de dicho proceso y de su estado procesal.
De conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de medida innominada que ordenó poner en plena posesión a María Alexandra Subero, de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicada en la Calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando su oposición en los siguientes términos:
Que en un lamentable accidente aéreo, en fecha primero (1°) de Marzo de 2.009, falleció el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez y que para ese momento, la hoy accionante estaba separada de su cónyuge aproximadamente cinco (05) años, siendo dicha vivienda ocupada por los padres de Jorge Luís Ortega Sánchez, y que para el momento en que se realizó la inspección judicial, los bienes existentes en dicho inmueble no pertenecían a ninguna comunidad y mucho menos a la actora en este juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se iniciara la respectiva articulación probatoria.
Que el tema del presente proceso de partición se centra en partir bienes que conforman una herencia y no de una comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con los Artículos 760 y 761 del Código Civil, sus mandantes detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común de su causante, mientras no fuere desvirtuado por algún Tribunal mediante sentencia firme su condición de herederos, destacando que el causante y la hoy accionante contrajeron nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Que la medida cautelar fue decretado en forma abstracta y sin determinación alguna que permita identificar cuáles son los bienes que a criterio del Tribunal, habría de poner en posesión de la actora. Solicitaron al Tribunal que declarara con lugar la oposición dada la indeterminación de los bienes cuya posesión había sido dispuesta, lo que genera indefensión al no poderse determinar sobre que bienes específicamente recaía la medida, dando paso ello a la arbitrariedad y el abuso, trayendo a colación un extracto de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se opusieron a la medida de secuestro decretada de conformidad con el segundo parágrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que la parte actora actuaba con temeridad al solicitar medida de secuestro sobre bienes que ellos tienen conocimiento de su inexistencia y otros donde su mandante tiene plena posesión, como el vehículo marca Toyota, placas MDM47O, el cual fue recibido por el ciudadano Gonzalo Salima Hernández, según documento privado suscrito por él y sus representados siguiendo el esquema de partición de comunidad hereditaria suscrito por documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, por lo que resulta insólito el que se decretara medida de secuestro sobre esos bienes.
Que algunos de los bienes sobre los cuales se decretó la medida a la cual se opusieron, son objeto de litigio en el proceso de partición de herencia mencionado que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el cual ha actuado la hoy parte actora y había ejercido recursos que al parecer habían sido infructuosos.
Asimismo se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada sobre la acción Nº 21302 del “Carenero Yacht Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club”, la Nº 0113 de “Lagunita Country Club”, alertando al Tribunal que los aludidos bienes eran motivo de discusión en el citado juicio de partición de herencia y que los mismos se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación en su totalidad a expensas de su peculio, sin que hasta la fecha la accionante en este juicio haya contribuido a mantener y conservar los mismos, por lo que de conformidad con lo establecidos en los Artículos 760 y 761 del Código Civil, detentan de pleno derecho de hacer uso de la cosa común hasta tanto no sea desvirtuado por el Tribunal mediante sentencia firme su condición de herederos.
Se reservaron el derecho de promover y evacuar los medios probatorios para sustentar su oposición e indicaron su domicilio procesal.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de los demandados en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, ratificaron su oposición a las medidas cautelares decretadas, adicionando al mismo un capítulo en el cual alegaron que al decretarse la medida innominada de poner en posesión a la parte actora de bienes calificados como “mueblajes de la viuda”, decretada en forma genérica y abstracta, traería como consecuencia la violación de derechos y el exceso en perjuicio de sus mandantes, en virtud de no precisarse sobre qué bienes recaería dicha providencia, que los bienes que se encontraban en el inmueble que fuera propiedad de su hijo, no pertenecían a la comunidad conyugal, por encontrarse el mismo casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, que la actora jamás fijó su domicilio en dicho inmueble debido a que se encontraba separada por más de cinco (05) años del causante y porque sus mandantes viven en dicho inmueble.
Que durante la ejecución de la medida decretada por este juzgado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.013 se retiraron una serie de bienes muebles, los cuales pertenecen a su mandante según certificados anexos así como a la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”, propiedad esta que aparecía acreditada en instrumentos que aportarían en su oportunidad, solicitando que los mismos le fueran devueltos.
Que fueron retirados los siguientes bienes:
1.- Un (01) mueble de madera pulida, color marrón, con dos (02) puertas batientes, cada una con su manilla.
2.- Un 801) televisor LCD, marca Panasonic, de cuarenta y ocho pulgadas (48”), sin serial visible.
3.- Un (01) mueble en madera pulida, color marrón, tipo seibó, con cuatro (04) gavetas, cada una con sus cerraduras en metal labrado.
4.- Un (01) juego de comedor en madera laqueada (marrón), compuesto por una mesa plegable (rectangular) y ocho (08) sillas tapizadas en sus asientos en tela a flores, dos (02) de ellas con apoya brazos.
5.- Un (01) mueble en madera laqueada y pulida (marrón), tipo consola, compuesto por cuatro (04) puertas batientes, dos (02) en vidrio y dos (02) con espejos, con su tope de marmolina con un tono gris.
6.- Una (01) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 5 x 4 metros, donde predominan los colores rojo y crema.
7.- Una (01) alfombra tipo persa, con una tamaño aproximado de 6 x 0,80 mts. donde predomina el color crema.
8.- Una (01) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 6 x 4 mts., donde predomina el color azul y crema.
9.- Una (01) alfombra tipo persa con un tamaño aproximado de 1,50 x 1,00 mts., donde predomina el color rojo y azul.
10.- Cuatro (04) sillas coloniales, tipo butacas, tapizadas en tela color vino tinto.
11.- Dos (02) mesas de centro, color caoba.
12.- Dos (02) mesas tipo repisas, color caoba.
13.- Una (01) escultura en madera caoba.
14.- Un (01) sofá de cuatro (04) puestos tapizado en tela color beige.
15.- Una (01) silla tipo colonial.
16.- Dos (02) mesas de centro en madera, color verde.
17.- Seis (06) cuadros de diferentes motivos, sin marcos ni leyendas.
18.- Dos (02) cuadros de diferentes motivos, con marcos dorados, donde se lee “Porv La Veler”.
19.- Un (01) cuadro, con marco dorado, se lee “Porv La Piete”.
20.- Un (01) cuadro con marco dorado, se lee “Porv La Bonte”.
21.- Un (01) cuadro con marco de color marrón, se lee “Félix Pereda 97”.
22.- Una (01) alfombra tipo persa de 4 x 3 Mts., donde predomina el color rojo.
23.- Un (01) florero en madera, color marrón.
24.- Dos (02) tapizados en tela color blanco, tres (03) puestos con sus respectivos cojines y apoya brazos.
Que asimismo fueron retiradas las siguientes obras de arte propiedad del co-demandado Jorge Ortega:
1.- Obra de la serie de “Héroes Patrios”, artista Milton Becerra, técnica mixta. Lino, creyón y billetes, medidas: 110 x 110 cms., año 2.004, vendido por Juan Carlos Lazo.
2.- Obra “Huella”, artista Francisco Martínez, técnica hierro, medidas 120 x 70 cms., año 2.007, vendido por Juan Calos Lazo.
3.- Obra de la serie “Noche submarina”, artista José Antonio Hernández, técnica bronce patinado, medidas 60 cms., año 2055-2006, vendido por Juan Carlos Lazo.
4.- Obra sin título, artista Carolina Vollmer, técnica mixta, acrílico, mdf, medias, 50 x 117 cms., año 2.007, vendida por Juan Carlos Lazo.
5.- Obra de la serie “Nudos”, artista Alberto Cavalieri, técnica, hierro, medidas 140 x 70 x 70 cms., año 2.005, vendida por Juan Carlos Lazo.
6.- Obra de la serie “Entre mallas”, artista Nadia Benatar, técnica mixta, medidas 100 x 100 cms., año 2.007, vendida por Juan Carlos Lazo.
7.- Obra sin título, artista Jorge Briceño, técnica mixta, medidas 170 x 130 cms., año 2.005, vendida por Juan Carlos Lazo.
Que también fue retirado un (01) mueble Seibó Crodeuge Victorianc con tope de mármol, Nº 3421, vendido por “Muebles Majoros”.
Por último que fueron retirados los siguientes bienes propiedad de la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”:
1.- Alfombra Ishahan Iran de 4.18 x 3.16 cms.
2.- Alfombra Kashan Iran de 4.37 x 3.03 cms.
3.- Par de poltronas Regency inglesas S XIX.
4.- Mesa estilo imperio semioval para 6-8 personas.
5.- Alfombra Kashan Iran de 3.43 x 2.42 cms.
6.- Dos (02) poltronas estilo Barcelona con madera en tela.
7.- Seis (06) sillas estilo Regency B. Med. L48 x P50 x A87 en tela.
8.- Dos (02) sillas con brazo estilo Regency B, en tela.
9.- Puff.
11.- Dos (02) jarrones.
Solicitaron fuera declarada con lugar la oposición y que los bienes mencionados le fueran restituidos a sus representados.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, ambas partes en litigio promovieron pruebas, a saber:
Pruebas de la parte demandada:
Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo todo el mérito favorable de autos a favor sus representados.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales que rigieron entre el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez y María Alexandra Subero Zambrano, para probar que entre los precitados ciudadanos jamás existió el “mueblaje de la viuda”, a lo cual debe adminicularse que la misma jamás habitó dicho inmueble.
Promovieron originales de los certificados de autenticidad expedidos por el vendedor de las obras de arte retiradas con motivo de la ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal, para demostrar que dichas obras corresponden a su mandante Jorge Ortega, tal y como se evidencia del reverso de dichos certificados, en los cuales aparecen identificados con referencia fotográfica, y que por lo tanto no corresponden a ningún mueblaje de la viuda.
Promovieron nota de entrega Nº 1019, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, donde se evidencia la entrega a sus mandantes de un “Seibó Crodeuge Victorianc” con tope de mármol, número 3421”, vendido por “Muebles Majoros”, para probar que el mismo fue adquirido por ellos y que en ningún momento formó parte del mueblaje de la viuda.
Promovieron facturas expedidas por las casas de comercio “Casa Piu” “Inversiones Licoste, C.A.” y “Deco Tejidos”, para demostrar que las alfombras retiradas durante la ejecución de la medida innominada así como los muebles y telas con fueron tapizados los muebles, fueron adquiridos por la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto.
Promovieron recibo Nº 260997, en el cual se evidencia que el Sr. Jorge Ortega, pagó a la sociedad mercantil “Azhars Oriental Rugs”, las alfombras que fueron retiradas durante la ejecución de la medida innominada.
Pruebas de la parte actora:
Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Como documentales promovió:
Documento de propiedad del apartamento donde hicieron vida conyugal los ciudadanos Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, inmueble este ubicado en el Edificio Parque Residencial La Vista, ubicado en la Avenida Este Uno, Sector Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, apartamento B-14D, piso 14 de la Torre “B”. Que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Febrero de 2.003, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, siendo sus accionistas la sociedad mercantil “Bienes 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”; que el Sr. Jorge Ortega, padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante. “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Junio de 2.001, bajo el Nº 100, Tomo 548-A-cto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”, que el Sr. Jorge Ortega, padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante.
Que el causante dio a su padre, para que mejorara su nivel de vida, dicho apartamento, en el cual vivieron hasta la fecha de fallecimiento de Jorge Luís Ortega Sánchez, conservando este la propiedad del mismo por vía del control de la compañía propietaria del mismo. Que el objeto de la prueba era el demostrar que en efecto ese apartamento tiene relación directa con el padre del causante, quien tenía el diez por ciento (10%) de las compañías propietarias del mismo.
Que dicho inmueble fue vendido en fraude a la sucesión de su hijo, meses después de la muerte de éste, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2.009, para justificar la invasión que practicó sobre el apartamento de su hijo y para aprovecharse de otro bien de la sucesión, el cual vendió con posterioridad a su muerte y que no rindió cuentas a los accionistas propietarios del noventa por ciento (90%) de las acciones.
Que con lo expuesto se demostraba la necesidad de dictar medidas que salvaguardan los derechos de su mandante.
Promovieron copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, dentro del cual están contenidos los documentos constitutivos de las sociedades “Bienes 910, C.A.” y “Bienes y Valores 910, C.A.”, para demostrar que el co-demandado Jorge Ortega, en el apartamento ubicado en el edificio Residencias La Vista, estableció su domicilio conyugal hasta la muerte de su hijo en fecha primero (1º) de Marzo de 2.009.
Hicieron valer la inspección ocular, la cual fue debidamente controlada por la contraparte en la persona de quienes eran sus abogados para ese momento, mediante la cual la doméstica del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, ciudadana Miriam González, aclaró a ese tribunal, que el Sr. Ortega vivía solo en ese apartamento, acompañado de ella y de su chofer, todo ello para demostrar que todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble constituyen el mueblaje de la viuda.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara al Seniat, específicamente a la Gerencia General de tecnología e información y comunicaciones, ubicado en la Avenida Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, a los fines que informarán: Si los hoy demandados se encontraban inscritos en el Registro de Información Fiscal o si poseían RIF; si en sus archivos existían las distintas direcciones fiscales de los demandados y si era posible, fecha exacta del cambio de domicilio fiscal, y de ser posible, copias de los RIF. Que el objeto de esa prueba era demostrar la dirección utilizada por los demandados, la cual jamás fue la del apartamento donde hoy viven y mucho menos antes del primero (1º) de Marzo de 2.009.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora, solicitó una extensión del lapso probatorio, solicitud esta ratificada en fecha cuatro (04) de Junio de 2.013.
En fecha seis (06) de Junio de 2.013, la representación judicial de la actora mediante diligencia alegó, que la parte demanda anexó a su escrito de pruebas una serie de documentos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando al Tribunal que ninguno de esos documentos reunía los requisitos o condiciones a los cuales se refería el citado articulado, razón por la cual desconocieron en su contenido y firma los denominados con “originales de certificados de autenticidad”, en este caso de obras de arte; la documental marcada como “B”; las documentales descritas en el capitulo quinto (5º), identificada como recibo de cobro de fecha diez (10) de Diciembre de 2.004, atribuida a “Antiguedades Casa Piu”, así como la atribuida a “Inversiones Licosta, C.A.” y a “Deco Tejidos”, consistentes en varias facturas; la documental descrita en el capítulo sexto (6º), identificada como supuestas órdenes de compra.
Mediante escrito presentado por los demandados en fecha siete (07) de Junio de 2.013, alegaron que los profesionales del derecho deben actuar con responsabilidad, honestidad, probidad y contribuir en todo momento con la solución de las controversias, y que la representación judicial de la actora había venido actuando sin atender a dichos principios por las siguientes razones:
Que los apoderados actores incoaron una acción de partición de comunidad hereditaria tratando de inducir en error y sorprendiendo la buena fe del Tribunal al ocultar situaciones jurídicas vinculadas a la situación patrimonial sucesoral derivada del fallecimiento del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, con miras a obtener un pronunciamiento beneficioso para su mandante.
Que la representación judicial de la demandada en su libelo de demanda, aparte de ambigüedades tácticas y carencias instrumentales probatorias, agredió moralmente a sus representados, ocultando el hecho que su mandante había recibido en posesión un bien mueble, vehículo, dentro del marco del acuerdo suscrito según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el Nº 18, Tomo 38 de los libros respectivos, ocultando también que su mandante logró que se le pusiera en posesión en los Estados Unidos de Norte América, de las sumas de dinero derivadas de las ventas de los bienes de la sucesión de Jorge Luís Ortega Sánchez, a través de procedimiento judicial seguido por ante el Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida, Sala de Sucesiones, expediente Nº 09-2991 CP 03.
Que asimismo ocultaron al Tribunal la existencia de un proceso judicial de partición de herencia incoado por la Sra. Fanny Enriqueta Marcano Canache, titular de la cedula de Identidad Nº 8.245.519, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012.000384, en el cual la parte actora en este juicio, no solo ha intervenido sino que ha realizado oposición e interpuesto recursos en contra de las cautelares decretadas en el mismo y que han recaído sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la herencia dejada por Jorge Luís Ortega Sánchez, lo cual constituye un obstáculo que imposibilita cualquier acuerdo que comparte distribución patrimonial sobre dichos bienes, ya que al realizar disposición patrimonial sobre bienes objetos de litigio equivaldría a un hecho delictual. Que era tal la incidencia de dicho proceso para celebrar acuerdos, que incluso en los Estados Unidos, el proceso de distribución de los fondos derivados de la venta de los bienes pertenecientes a la herencia, fue paralizado hasta tanto se dilucidara la acción judicial intentada por Fanny Marcano Canache.
Que mal podría esa representación tratándose de un tema de orden público, no alertar al Tribunal sobre el grave error en que incurría al poner en posesión de los bienes a la hoy actora, mediante una medida innominada, persona esta cuyo carácter de heredera se discute, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se oficiara al mencionado juzgado para que informara acerca de la existencia de dicho proceso y de su estado procesal.
Que al analizar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, los mismos expresaron, al hacer valer la inspección ocular promovida, que para ese momento la doméstica del causante de nombre Miriam González, preguntada por el Tribunal, respondió que el Sr. Ortega vivía solo en ese apartamento acompañado de su chofer y de ella. Que de ello se infiere que la representación judicial de la actora estaba en pleno conocimiento que la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, jamás habitó el inmueble con el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, quienes además estaban casados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que no existía mueblaje alguno que le corresponda a la actora en este juicio. Que inobservando eso, solicitaron al Tribunal que le hicieran entrega del mueblaje de una casa en la cual jamás vivió, la cual ejecutaron, sometiendo a los padres del causante, quienes son unas personas mayores, a la humillación frente a sus vecinos, de ver como desmantelaban el inmueble donde han vivido hasta el presente.
Que de las declaraciones de la doméstica del causante se evidencia el mal intencionado proceder con que actúa la representación judicial de la actora, quienes estando en conocimiento de tales circunstancias, procedieron de manera por demás engañosa, al ocultar la existencia de las capitulaciones matrimoniales, a solicitar al Tribunal la entrega de bienes muebles, bajo el calificativo de “mueblaje de la viuda”.
Sustanciada la presente incidencia cautelar y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
Motivaciones para Decidir
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Corresponde a este sentenciador, decidir la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, oposición esta efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, demandados en el presente juicio.
Tal y como se evidencia del cuerpo de esta decisión, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, a instancia de la parte actora, fueron dictadas una serie de medidas, a las cuales se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto que la medida innominada consistente en poner en posesión a la parte actora del llamado “mueblaje de la viuda”, había sido dictada en forma muy abstracta y sin determinación alguna que permita identificar los bienes que a criterio del Tribunal habrían de ponerse en posesión de la actora; en cuanto a la medida de secuestro igualmente se opuso alegando a tal efecto que su mandante tenía la posesión sobre bienes objeto de la medida aunado a la circunstancia que dichos sobre dichos bienes se decretó medida en el juicio que por partición de herencia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, y por último, se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada, alegando a tal efecto que los bienes objetos de dicha medida eran motivo de discusión en el juicio de partición de herencia incoado por Fanny Marcano aunado a que los mismos se encontraban en posesión de sus mandantes mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación a sus únicas expensas, sin que hasta la fecha la actora hubiera contribuido a mantener y conservar los mismos.
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiéndolas razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.”
Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:
De las actas que componen el cuaderno principal de este expediente (AP11-V-2012-001145) contentivo de la acción que por partición de comunidad hereditaria incoara la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, en contra de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha seis (06) de Mayo de 2.013, al consignar a las actas el poder que acredita su representación.
Siendo que las medidas cautelares fueron dictadas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013 y la oposición a las medidas fue efectuada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, luego de una revisión efectuada tanto al Libro Diario como al Calendario Oficial llevado por este Tribunal, constató este Tribunal que dicha oposición fue efectuada tempestivamente. Así se decide.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso promoviendo a tal efecto las siguientes:
Pruebas de la parte demandada:
• Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo todo el mérito favorable de autos a favor sus representados. Considera quien aquí decide que el mérito favorable no constituye medio de probanza alguno, por cuanto el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales que rigieron entre el Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez y María Alexandra Subero Zambrano, para probar que entre los precitados ciudadanos jamás existió el “mueblaje de la viuda”, a lo cual debe adminicularse que la misma jamás habitó dicho inmueble. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo, que la hoy accionante y el causante, contrajeron nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Con dicha documental no se demuestra la no existencia del llamado “mueblaje de la viuda” y mucho menos el domicilio de la hoy accionante. Así se decide.
• Promovieron originales de los certificados de autenticidad expedidos por el vendedor de las obras de arte retiradas con motivo de la ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal, para demostrar que dichas obras corresponden a su mandante Jorge Ortega, tal y como se evidencia del reverso de dichos certificados, en los cuales aparecen identificados con referencia fotográfica, y que por lo tanto no corresponden a ningún mueblaje de la viuda. Dichas documentales fueron atacadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir las mimas los requisitos o condiciones a que se refiere dicho articulado. Observa este Juzgador que efectivamente se trata de copias simples, razón por la cual las mismas no son apreciadas por este Juzgador. Así se decide.
• Promovieron nota de entrega Nº 1019, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, donde se evidencia la entrega a sus mandantes de un “Seibó Crodeuge Victorianc” con tope de mármol, número 3421”, vendido por “Muebles Majoros”, para probar que el mismo fue adquirido por ellos y que en ningún momento formó parte del mueblaje de la viuda. Al igual que la anterior, esta documental fue desconocida por crecer de los requisitos exigidos en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que por ser documentos emanados de terceros tenían que haber sido ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovieron facturas expedidas por las casas de comercio “Casa Piu” “Inversiones Licoste, C.A.” y “Deco Tejidos”, para demostrar que las alfombras retiradas durante la ejecución de la medida innominada así como los muebles y telas con fueron tapizados los muebles, fueron adquiridos por la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto. La parte actora, en fecha seis (06) de Junio de 2.013, atacó dichas documentales alegando a tal efecto que las desconocían por no tener identificación. Observa quien aquí decide que por ser aparentemente documentos emanados de terceros tenían que haber sido ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia. Así se decide.
• Promovieron recibo Nº 260997, en el cual se evidencia que el Sr. Jorge Ortega, pagó a la sociedad mercantil “Azhars Oriental Rugs”, las alfombras que fueron retiradas durante la ejecución de la medida innominada. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es imperioso para este Juzgador, el desecharlas del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte actora:
• Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Como documentales promovió:
• Documento de propiedad del apartamento donde hicieron vida conyugal los ciudadanos Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, inmueble este ubicado en el Edificio Parque Residencial La Vista, ubicado en la Avenida Este Uno, Sector Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, apartamento B-14D, piso 14 de la Torre “B”. Que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Febrero de 2.003, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, siendo sus accionistas la sociedad mercantil “Bienes 910, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, bajo el Nº 78, Tomo 642 A, Qto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”; que el Sr. Jorge Ortega, padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante. “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Junio de 2.001, bajo el Nº 100, Tomo 548 A, Qto., titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “Cabo Group, C.A.”, que el Sr. Jorge Ortega, padre del causante posee el diez por ciento (10%) de las acciones, y el resto eran del causante. Que el objeto de la prueba era el demostrar que en efecto ese apartamento tiene relación directa con el padre del causante, quien tenía el diez por ciento (10%) de las compañías propietarias del mismo. Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos, que dicho inmueble era propiedad “Cabo Group, C.A.”, así como la composición accionaria de dicha empresa. Así se decide.
• Promovieron copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Cabo Group, C.A.”, dentro del cual están contenidos los documentos constitutivos de las sociedades “Bienes 910, C.A.” y “Bienes y Valores 910, C.A.”, para demostrar que el co-demandado Jorge Ortega, en el apartamento ubicado en el edificio Residencias La Vista, estableció su domicilio conyugal hasta la muerte de su hijo en fecha primero (1º) de Marzo de 2.009. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la composición accionaria de la citada empresa, más no quedó demostrado que en dicho inmueble se haya fijado el domicilio conyugal de los hoy accionados. Así se decide.
• Hicieron valer la inspección ocular, la cual fue debidamente controlada por la contraparte en la persona de quienes eran sus abogados para ese momento, mediante la cual la doméstica del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, ciudadana Miriam González, aclaró a ese tribunal, que el Sr. Ortega vivía solo en ese apartamento, acompañado de ella y de su chofer, todo ello para demostrar que todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble constituyen el mueblaje de la viuda. Dicha inspección judicial no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma el inventario de bienes muebles que para la fecha de la práctica de dicha inspección se encontraban en el que fuera el último domicilio del causante, así como de las declaraciones de la empleada doméstica. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara al Seniat, específicamente a la Gerencia General de tecnología e información y comunicaciones, ubicado en la Avenida Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, a los fines que informarán: Si los hoy demandados se encontraban inscritos en el Registro de Información Fiscal o si poseían RIF; si en sus archivos existían las distintas direcciones fiscales de los demandados y si era posible, fecha exacta del cambio de domicilio fiscal, y de ser posible, copias de los RIF. Que el objeto de esa prueba era demostrar la dirección utilizada por los demandados, la cual jamás fue la del apartamento donde hoy viven y mucho menos antes del primero (1º) de Marzo de 2.009. De autos no se evidencia que la parte promovente de la prueba la haya impulsado para su evacuación, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la incidencia cautelar, se indicó que la pretensión de la parte demandada era la de obtener, mediante su oposición, el que fueran revocadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera reiterada en el tiempo, que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de la cautela no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, la medida cautelar sirve al proceso judicial. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice los alegatos de las partes, ni pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal, por lo tanto en la esfera cautelar el juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo requisito que, en la doctrina se conoce como el fumus bonis iuris y periculum in mora, agregándose para las medidas innominadas fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce con el nombre de periculum in damni.
Por otro lado los jueces prima facie del derecho, como regla general deben analizar el expediente para decidir sobre la procedencia de una medida nominada o innominada lo cual no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; eso ha llevado a considerar que puede admitirse la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, ya que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado como se dejó asentado anteriormente, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y sus resultados valen no como declaración de certeza sino de hipótesis.
Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza propio de la sentencia de fondo, puede el juez invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuere negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de pruebas y luego la decreta.
En el caso que nos ocupa, quién aquí decide, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, y por encontrar que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 588 ejusdem y solo con la finalidad de preservar a la accionante sus eventuales derechos como viuda, decretó medida innominada, la cual consistió en poner a la accionante en posesión de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicado en la Calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Hechas estas acotaciones, este Juzgador consideró procedente el decreto de la medida tomando en consideración de que a su juicio estaban llenos los extremos que exigía la Ley y con ella, el Tribunal no solo protegía los intereses patrimoniales de la accionante, sino de terceras personas interesadas incluyendo a los hoy demandados.
Ahora bien, la representación judicial de los demandados, no logró probar en la incidencia que se abrió de pleno derecho posterior al vencimiento del lapso de oposición, la carencia o insuficiencia de la fundamentación vale decir de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida innominada la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013; asimismo tampoco logró demostrar que varios de los bienes retirados al momento de ser practicada la medida innominada eran de su propiedad, motivo por el cual, siendo la sentencia la natural ratificación o revocación de la resolución provisional, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación, la oposición a la medida cautelar innominada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandada tempestivamente se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, fundamentando tal oposición en el hecho que la parte actora, a decir de los demandados, solicitó medida de secuestro sobre bienes que ellos mismos están en conocimiento de su inexistencia y de otros donde su mandante tiene la posesión y que alguno de esos bienes son objeto de litigio en el proceso de petición de herencia que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa quien aquí decide, que tampoco logró demostrar la parte demandada con sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición ni durante el lapso probatorio, que dicha medida fuera decretada fuera del marco legal, razón por la cual quien aquí decide desecha la oposición formulada y ratifica la medida de secuestro. Así se decide.
Por último, también la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada sobre las acciones Nº 21302 del “Carenero Yatch Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club” y la Nº 0113 de “La Lagunita Country Club”, alegando a tal efecto no solo que las mismas eran motivo de discusión en el juicio incoado por la Sra. Fanny Enriqueta Marcano Canache, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que dichas acciones se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la defunción de su hijo y aún después de su fallecimiento, estando a su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas, si que la hoy accionante haya contribuido a su conservación.
Observa quien aquí decide, que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla. Es de aclarar que la medida cautelar decretada referida al embargo preventivo, fue dictada con el objeto de evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión. Abierta la incidencia cautelar a pruebas, no logró tampoco la parte demandada demostrar las circunstancias alegadas para desvirtuar la legalidad de la cautelar decretada, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a las cautelares decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria, incoará María Alexandra Subero de Ortega en contra de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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