REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-M-2007-000038

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

DEMANDADO: La ciudadana ANABELL C. VAQUER M., Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 13.748.645.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora los abogados en ejercicio Ketty Matheus González, José Francisco Croquer Palima, Henry Aguilar Briceño y Jekell Mieres abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.334, 119.706, 39.564 y 150.772 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2007, por los ciudadanos Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, previa consignación de los documentos fundamentales el abogado Mario Bando consigno instrumentos fundamentales, ese admitió la demanda interpuesta y se ordeno la citación de la parte demandada. En fecha 15 de noviembre de 2007 se dicto auto complementario mediante el cual se le concede a la parte demandada un (1) día como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2007 que se libro despacho comisión y oficio Nº 07-2211 dirigido al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente la misma parte actora solicitó se dejara sin efecto dicha comisión en virtud de que el Tribunal comisionado no tenia competencia para la practica de la misma, las resultas de esta comisión fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se acordó librar nueva comisión y remitirla junto con oficio Nº 2009-0672 al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada. Comisión y oficio estos que fueron retirados por la parte interesada en fecha 02 de marzo de 2010.

En fechas 03 de octubre de 2011 y 11 de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al tribunal comisionado a fin de que remitiera las resultas de la comisión encomendada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual se acordó librar nueva comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Para mayor abundamiento se hace menester señalar que la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2010 dejó constancia de haber retirado el despacho de comisión y sólo hasta el día 03 de Octubre de 2011, solicitó que se librara oficio al Tribunal comisionado a fin de que este remitiera las resultas de la comisión.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, siguió la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la ciudadana ANABELL C. VAQUER M., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP