REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-M-2008-000068
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 90-A y reformando sus estatutos sociales de Asamblea de Accionistas Celebrada el día 10 de Septiembre de 2003 y registrada en fecha 10 de Febrero de 2004, ante el mencionado Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 42, Tomo A-7.
DEMANDADO: La ciudadana MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.099.
APODERADOS: Por la parte Actora los abogados ejercicio Giovanna Riccardi Guarino y Arturo León Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.110 y 18.030 respectivamente, quienes actúan como endosatarios en procuración de la demandante. La parte demanda no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2.008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Giovanna Riccardi Guarino y Arturo León Piñango, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Inversan, C.A., quienes demandan a la ciudadana Maria Fernanda Rodríguez Perdomo, por Cobro de Bolívares.
En fecha 01 de Agosto de 2008, este Tribunal previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente demanda, procedió a admitir la presente Demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
Consignadas las copias fotostáticas necesarias, este tribunal fecha 22 de Septiembre de 2008, procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno compulsa de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Secretaria Accidental, dejo constancia de que en esa misma fecha se dio apertura al Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia que en fecha 22/09/2009 fijó cartel de citación, dando así cumplimento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó al abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7587, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 10/03/2010, por el ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 11 de Marzo de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial de su designación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil INVERSAN, C.A., contra la ciudadana MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ PERDOMO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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