REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2007-000027
DEMANDANTE: La ciudadana MELANIA VARGAS NEPOMUCENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.439.360.
DEMANDADO: El ciudadano FERNANDO DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº E-81.382.065.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora la abogada en ejercicio Elina Rosa Bompart Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.508. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2007, por la abogada Elina Rosa Bompart Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Melania Vargas Nepomuceno, en cual se demanda al ciudadano Fernando Da Costa por Divorcio Contencioso.
Previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente demanda, este Tribunal por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada ciudadano Fernando Da Costa, conforme a los trámites establecido en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 756 ejusdem.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se dejó constancia por secretaria que en esa fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así, mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2007, el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que el día 12/04/2007, se traslado a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, a fin de practicar la notificación del referido ministerio, en la persona de la Fiscal 96° del Ministerio Publico.
Seguidamente, el secretario de éste despacho dejó constancia que en fecha 14 de Mayo de 2007, se libró compulsa de citación.
En fecha 05 de Junio de 2007, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó constancia que se traslado los días 25/05/2007 y 28/05/2007, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, el cual le fue imposible citar, razón por la cual procedió a consignar la compulsa.
En fecha 02 de Julio de 2007, a solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó la citación de la parte actora mediante carteles, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha 29 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los carteles publicados en los diarios Universal y Nacional.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de julio de 2007, fecha en la cual se acordó y se libró cartel citación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana MELANIA VARGAS NEPOMUCENO contra el ciudadano FERNANDO DA COSTA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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