REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-S-2007-000252

SOLICITANTES: Los ciudadanos BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO y CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nºs V-3.815.248 y V-3.406.172 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: La abogada en ejercicio Lourdes Anneliese Brito León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.110.
FISCAL
ACTUANTE: El Abogado Ramón Alejandro Liscano en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, por los ciudadanos Betzy Brizeida Pacheco De Alfaro y Carlos Eduardo Alfaro Villegas, quienes asistidos por la abogada Lourdes Anneliese Brito León, solicitan su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consignadas las copias respectivas por los solicitantes, este tribunal en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), dejó constancia por secretaria que se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 96º del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico, observó de autos que los solicitantes, no consignó a los autos las copias certificadas las actas de nacimientos de los hijos mayores de edad, solicitando al Tribunal se instara a los solicitantes a consignar dichos recaudos.

Por auto de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado dicto auto instando a los solicitantes a consignar a los autos las actas o copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los Hijos, actualmente mayores de edad, a los fines de verificar con exactitud la fecha de nacimiento.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 15 de julio de 2009, fecha en la cual se instó a los solicitantes a consignar en autos las copias de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad de estos, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguida la solicitud que por Divorcio 185-A, efectuaran los ciudadanos BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO y CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS, plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut