REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000493

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.403.167.
APODERADOS
DEMANDANTE: Francisco Navas Jaramillo y Ferdinand Senior Guilhem, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.873.565 y V-961.366, en ese mismo orden; de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.444 y 33.488, respectivamente.

DEMANDADA: MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.811.696.
APODERADOS
DE LA DEMANDADA: Jeffrie Sidney Machado Vaillant, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.467, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.855.

MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva)].


- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Cuatro de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial ante el Tribunal Distribuidor de turno, quien mediante decisión interlocutoria de fecha 07-10-2010 se declaró incompetente para seguir tramitando dicho asunto y declinó la competencia en estos juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29-10-2010 fue recibido expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado –por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual lo dio por recibido el 1º-11-2010, en cuya oportunidad fue igualmente ADMITIDA dicha causa y ordenándose el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2010, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 03-12-2010 por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal –a solicitud de la parte accionante- designó en fecha 29-03-2011 Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquélla.

En fecha 08-11-2011 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora, en forma personal, quien asistido de abogado, insistió en la continuidad del juicio.

En fecha 09-01-2012 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora personalmente, quien asistido de abogado, insistió en continuar con su demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 16-01-2012 compareció el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en su demanda. Asimismo, compareció la parte demandante a dicho acto de contestación.

Así las cosas, este Juzgado admitió la aludida reconvención mediante auto dictado el 07-02-2012 y ordenó la notificación de las partes de dicha actuación, a los fines de que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención, lo cual tuvo lugar en fecha 05-03-2012.

En fecha 20-03-2012 compareció el abogado Jeffrie Sidney Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos mediante providencia dictada el 13-04-2012 y mediante auto del 28-05-2012, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. No obstante ello, dichas declaraciones nunca fueron evacuadas.

Finalmente, mediante diligencias suscritas por el abogado Ferdinand Senior Guilhem el 18-03-2013 y 16-04-2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó el respectivo pronunciamiento de mérito sobre el presente asunto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 23-07-1968, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el N° 178 del año 1968.

• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento ubicado en la Av. San Martín, de Angelitos a Jesús, distinguido con el Nº 9, piso 5 del Edificio Victoria, de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas.

• Que durante la referida unión procrearon tres (3) hijos en común, los cuales eran mayores de edad para el momento de interposición de la presente demanda.

• Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. No obstante ello, luego de transcurridos veinticinco (25) años de casados, “comenzaron a presentarse desavenencias conyugales que derivaron en un verdadero estado de abandono material de parte la cónyuge (…) pues a pesar de continuar viviendo bajo el mismo techo” el demandante fue desatendido por la demandada en todas sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial.

• Que el demandante fue trasladado por razones de trabajo a la población de Puerto Cabello, locación donde fijó su residencia desde hace más de quince años, tal como se desprende de la constancia de residencia que consignara anexa a su libelo distinguida con la letra “F”; lo cual agravó la situación abandono que se venía presentando.

• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación con su cónyuge y así ha permanecido hasta la presente fecha; razón por la cual invoca la causal de abandono voluntario inmersa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por ser falso que después de 25 años de matrimonio, hayan comenzado desavenencias conyugales, dando lugar a un estado de abandono para el cónyuge.

• Negó, rechazó y contradijo que el cónyuge dejó de ser atendido.

• Rechazó por ser falso que su apoderada no colaborase con la elaboración de la comida, lavado de ropa y relaciones maritales.

• Que muy por el contrario de lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora durante su vida marital fue atendido en todo momento y correspondido por su esposa.

• Que la parte actora voluntariamente decidió abandonar su hogar.

• Reconvino al actor de conformidad con el artículo 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en abandono voluntario, alegando que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, en el año 1.994 recogió una maleta con sus enseres personales y se despidió manifestando que no regresaría a esa residencia, tal como en efecto lo hizo.

• Que al tiempo se enteró que su cónyuge se había residenciado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:

 Que en fecha 23-07-1968, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA y MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del (entonces) Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital).
 Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento ubicado en la Av. San Martín, de Angelitos a Jesús, distinguido con el Nº 9, piso 5 del Edificio Victoria, de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas.

 Que durante la referida unión procrearon tres (3) hijos en común, los cuales eran mayores de edad para el momento de interposición de la presente demanda.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

 Constancia de Residencia, expedida en fecha 22 de enero de 2.010, por la Junta Parroquial Bartolomé Salom, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, reside en la siguiente dirección: Urbanización Tejerías, Calle 24, Casa Nº 7-36, desde hace quince (15) años; que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública Municipal, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Olga Carolina Indriago Avendaño y Amelia Jaime de Abreu, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.779 y V-3.313.863; siendo el caso que no se observa de autos la evacuación de tales probanzas, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que las mismas hubiesen aportado al presente juicio. Así se acuerda.

Pruebas Parte Demandada:

No aportó medio probatorio alguno.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura, bajo el N° 178 del año 1968.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y sustentar la reconvención propuesta. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA, en contra de la ciudadana MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 23 de julio de 1.968, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ AGUILERA GARCÍA y MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, cuya acta fue inserta bajo el N° 178, de los Libros de Registro Civil del año 1.968, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARGOT DE LOURDES CARABALLO DÍAZ, suficientemente identificada.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000493
CAM/IBG/cam.-