REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001009
DEMANDANTES: GUILLERMO WOLINER y MIRIAM MARY BENHAMÚ DE WOLINER, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.200.027 y E.996.338, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Mario Eduardo Trivella Landáez, Rubén Alejandro Mestre Wills y Pablo Andrés Trivella Landáez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, de profesión abogados, matriculados en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo los Nos. 32.238, 50.538 y 65.500 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, en ese mismo orden.
DEMANDADOS: YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente
APODERADOS
DEMANDADA: Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Lissete García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Galavis, Amayris Muñoz Barreto, Maria Campagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Querales, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Resolución sobre Recusación).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013), el abogado PABLO ANDRÈS TRIVELLA, identificado en el encabezado de la presente decisión y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana MIRIAM BENHAMU, interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual propone nuevamente RECUSACIÓN en contra del ciudadano CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, por las razones que se analizarán seguidamente:
II
DE LA RECUSACIÓN
El abogado recusante, en su escrito presentado en fecha 27-05-2013, luego de efectuar la descripción del carácter con el que actúa en el presente juicio, manifiesta los argumentos de su recusación en contra de quien suscribe, resumidos esencialmente en dos (2) aspectos, a saber:
PRIMERO: Por estar incursa la conducta del Juez de este Tribunal en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener “interés directo en el pleito y favorecer a la parte demandada”, lo cual compromete su imparcialidad para enjuiciar este caso, lo cual se evidencia de las decisiones interlocutorias que este servidor ha dictado en el presente procedimiento, quien ha continuado tramitando y conociendo dicho juicio pese a no encontrarse definitivamente firme la primera recusación que la misma parte actora interpusiera en contra de quien suscribe en fecha 02-11-2011; ya que, independientemente de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar dicha recusación, la parte actora ejerció contra esta decisión de Alzada recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar, y en razón de lo cual la aludida Sala está conociendo actualmente de la referida incidencia. Que esta situación ha sido advertida reiteradamente por la representación judicial de la parte accionante a este Juzgado, lo cual ha sido ignorado por este servidor.
SEGUNDO: Finalmente, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 07-08-2003, con ponencia del entonces Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, recusa a este servidor -sin invocar causal expresa para ello- por sospechar de mi supuesta parcialidad hacia su contraparte; ya que “no se explica cuál es el afán y el empeño de este servidor en retener el expediente para conocer, sustanciar y decidir aspectos cautelares y de fondo de este pleito, cuando se encuentra en plena discusión, precisamente, [mi] imparcialidad para juzgar el caso”. (sic). (Corchetes añadidos).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación; sea ésta extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.
Se hace este preámbulo con el propósito de advertir al y resaltar a priori que este Juzgador procederá in continenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por estar –precisamente- inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los postulados recogidos por la jurisprudencia referida ut supra; todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal.
En efecto, de una somera revisión del presente expediente, así como del respectivo cuaderno de medidas, y tal como lo reconoce el propio abogado recusante, en el decurso de este procedimiento la parte que él representa ha interpuesto tres (3) recusaciones en esta misma instancia, de las cuales dos (2) de ellas fueron ejercidas en contra del juez que esto escribe; lo cual, resulta -a todas luces- inadmisible de conformidad con las normas antes mencionadas.
En este orden de ideas, a continuación se relacionan las recusaciones ejercidas por la parte actora en el presente procedimiento que hasta ahora se ha tramitado en esta instancia:
1. Recusación de fecha 02-11-2011, presentada por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandante GUILLERMO WOLINER, ejercida en contra de quien suscribe (folios 285 al 290 de la primera pieza del expediente): Esta recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 13-07-2012. Esta sentencia fue recurrida por la parte recusante y se encuentra en revisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recusación de fecha 15-05-2013, presentada por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandante MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, ejercida en contra del ciudadano RONALD COLMAN, en su carácter de veedor judicial (auxiliar de justicia) designado en el presente procedimiento (folios 54 al 56 del cuaderno de medidas de este expediente): Esta recusación no ha sido tramitada ni resuelta, por cuanto la propia parte demandada, solicitante de la medida cautelar innominada que acordó su designación, requirió del tribunal la designación de otra persona distinta al cuestionado; razón por la cual, resulta innecesario abrir, tramitar ni decidir incidencia alguna al respecto. Sin embargo, la recusación en contra del referido auxiliar de justicia fue formalmente ejercida por la parte accionante.
3. Recusación de fecha 27-05-2013, presentada por el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandante MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, ejercida en contra de quien suscribe (folios 211 al 216 de la segunda pieza del expediente).
Al respecto, dispone el artículo 91 del texto adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.” (Énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 102 ejusdem reza:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Resaltado nuestro).
De un análisis de las disposiciones precedentemente transcritas se desprende claramente la regulación legal sobre la cantidad de recusaciones permitidas a las partes para cuestionar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales y sus auxiliares de justicia; evidenciándose con perfecta claridad que la Ley expresamente prescribe un régimen máximo permitido de hasta dos (2) recusaciones en una misma instancia, indistintamente de los funcionarios involucrados.
Dicho de otra forma, el Legislador consideró necesario regular la cantidad de recusaciones que pueden proponerse en una misma instancia, limitando su ejercicio a dos (2) por instancia, todo ello en aras de favorecer la ‘fluidez’ de los procedimientos y evitar los retardos o demoras innecesarias que ocasionaría la tramitación de incesantes recusaciones en un mismo juicio.
Lo expuesto, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta –una vez más- por la representación judicial de la parte actora; la cual, por interpretación de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes indicada, puede ser declarada por el propio juez a la cual está dirigida, por precisamente haberse agotado el derecho a recusar en una misma instancia, tal y como formalmente se hace en la presente decisión interlocutoria.
Por otra parte, en despliegue de un ejercicio académico, quien suscribe estima necesario y pertinente aclararle a los abogados que ejercen el mandato de los accionantes -sólo a los fines meramente pedagógicos- que no deben confundirse los efectos derivados de la admisión de un RECURSO DE CASACIÓN por parte de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con las consecuencias emanadas de una DECISIÓN CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por cualquier órgano dotado de jurisdicción. En efecto, el simple hecho de que la Sala de Casación Civil se encuentre tramitando –por vía de excepción- una incidencia de recusación, ello no implica que deban suspenderse los efectos de una sentencia emanada de un Juzgado Superior dirigida a un Juzgado A-Quo, pues a la sazón de estar desconociendo una orden superior, incurriría en franca violación del dispositivo contenido en el artículo 93 del Código del Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado” (Negritas y subrayado mío).
Expuesto lo anterior, resulta lógico concluir que una vez resuelta la recusación y habiéndola desestimado el Juzgado Superior que la estaba conociendo, deben regresarse las actuaciones al juez que fue inicialmente cuestionado, para que éste continúe tramitando dicho procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso. Siendo ello así, mal puede el recusante señalar que el Juzgado a mi cargo deba desprenderse del conocimiento de un asunto que le pertenece o que le es propio y por ello afirmar que este servidor tiene “interés directo en el pleito y favorecer a la parte demandada”; máxime si dicha competencia subjetiva ya fue RATIFICADA por su superior jerárquico inmediato, cuya orden NO ha sido suspendida -ni siquiera cautelarmente de forma innominada- por otro órgano jurisdiccional de mayor grado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta esta vez en fecha 27 de mayo de 2.013 por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se le recuerda a la parte actora-recusante que no se oirá recurso alguno en contra de la presente providencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-001009
CAM/IBG/cam.-
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