REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de 2013
203º y 154º

Asunto principal: AH19-V-2001-000104
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA ONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, OMAR ALBERTO MENDOZA y ANA SILVA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-8.753.167, V-6.327.696, V-14.527.049, V-10.350.397 y V-10.507.309, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63,775, 49.197, 117.718 66.393 y 117.220, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ENRIQUE TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.506.466.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA HEREIDA y MARJORIE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.278.270 y V-11.115.229, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.446 y 58.582, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de agosto de 2001, ante el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Distribuidor para la fecha), por el abogado FRANKLIN RUBIO, quien actuando en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano EDGAR ENRIQUE TOVAR TORRES, antes identificado.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia.-
Librada la compulsa correspondiente, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil, en fecha 4 de diciembre de 2001, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del demandado, conforme lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles mediante diligencias presentadas en fechas 16 de enero, 14 de marzo y 3 de abril de 2002.-
Por auto fechado 4 de abril de 2002, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la citada fecha el respectivo cartel y dejando constancia de su retiro la parte actora en fecha 23 de abril de 2002.-
En fecha 28 de mayo de 2002, la representación actora consigna las publicaciones del cartel librado.-
Así, durante el despacho del 2 de julio de 2002, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE TOVAR TORRES, parte demandada, procedió a darse por citado en juicio en nombre de su representado.-
Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, asimismo solicitó el abocamiento del nuevo juez designado.-
En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente el abocamiento del nuevo Juez.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde, se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.-
En fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2002.-
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS ROJAS, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.-
Así, por auto de fecha 1 de junio de 2009, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta.-
En fecha 6 de octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre comisión al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a efectos de la práctica de la notificación ordenada, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de octubre de 2009, librándose en la citada fecha oficio Nº 591/09, contentivo de despacho de comisión y boleta de notificación correspondiente, retirados por la parte actora en fecha 8 de diciembre de 2009.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se agregan al presente expediente las resultas de la comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la representación actora solicitó se libre nueva comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada.-
Consta al folio 116, del presente expediente, que en fecha 22 de octubre de 2012, se libró nuevo despacho de Comisión y Oficio Nº 706/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de la práctica de la notificación de la parte demandada del abocamiento. Siendo retirado por el apoderado actor en fecha 8 de noviembre de 2012.-
En fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial actora consigna constancia del recibo de la comisión librada ante el Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se agregan al presente expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo del año en curso, la representación actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez designado para la continuación de la causa, compareciendo la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de julio de 2003, dándose por notificada, por lo que al 27 de mayo de 2009, oportunidad en la cual compareció la representación actora solicitando el abocamiento de esta Juzgadora y la notificación de la parte demandada, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de cinco (5) años, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de cinco (5) años y diez (10) meses, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TOVAR TORRES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-V-2001-000104
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-