REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000038.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000243.
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados su Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cuarto.; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 91-A-Cuarto, e identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08006622-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CÁRDENAS RORDÍGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSÉ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.810.748, V-13.005.338, V-6.184.144, V-5.816.934 y V-8.274.540, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo A-6; modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el aludido registro en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 59-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J.31241778-1, y al ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.288.088.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en su condición de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 71 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000243, que en fecha 21 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 22 de mayo de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y que en el referido instrumento, se constituyó como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por esta el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA.
Que la deudora quedó obligada a devolver la cantidad recibida en préstamo dentro del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.911,92), contentivas de amortización de capital e intereses convencionales. Estableciéndose que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente; siendo la tasa de interés inicial la del 24%.
Aduce asimismo, que su representada le entregó a la deudora la cantidad dada en préstamo en fecha 9 de junio de 2010, y que la misma a su decir, jamás realizó ningún pago o abono de capital e intereses, y como quiera que el Banco ejerció todas las diligencias necesarias para conseguir tanto de la deudora como de su garante el pago de la deuda, es por lo proceden a instaurar la presente demanda a fin que la parte demandada pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 354.322,88), contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios.-
En el capítulo del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, adujo la apoderada actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes alegado, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicitamos en nombre e interés de nuestro representado BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, C.A., se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes que oportunamente señalaremos, propiedad de los demandados DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., en su condición de deudora principal y del ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, antes identificado, en su condición de avalista y fiador de las obligaciones contraída por LA DEUDORA, que cubran las deudas reclamadas es decir, el capital, intereses convencionales, intereses de mora, honorarios y los gastos de cobranza. Y que, para la práctica de esta medida se comisiones a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con facultad expresa para sub comisionar en caso de que fuere necesario…”. (Negrillas de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito insertos en la pieza principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000243: documento constitutivo del préstamo autenticado en dos tiempos, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 39, Tomo 102 en fecha 28 de mayo de 2010 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 160, anexó marcado con la letra “B” (folios 15 al 23); Posición deudora marcada “C” (folio 24); documentos constitutivos tanta de la parte actora como de la sociedad mercantil demandada marcados “D” y “E”, (folios 25 al 58 y 59 al 65) y Registro de Información Fiscal de la actora y dela demandada marcados “F” y “G”, respectivamente (folios 66 y 67).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 779.510,33), que comprende el doble de la suma capital y de los intereses convencionales y moratorios demandados en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto referido, que asciende a la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.864,57), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 425.187,45), que comprende la suma líquida de capital e intereses convencionales y moratorios demandados, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para comisionar si fuere el caso, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 779.510,33), que comprende el doble de la suma capital y de los intereses convencionales y moratorios demandados en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto referido, que asciende a la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.864,57), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 425.187,45), que comprende la suma líquida de capital e intereses convencionales y moratorios demandados, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 383/2013.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000038
INTERLOCUTORIA
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