REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001355
PARTE ACTORA: Ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.230.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 69.616.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉZ II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 80-A-Sgdo, de fecha 21 de mayo de 1992; y ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.818.800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.182.455, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 23.134.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÈ RAMON VALERA VALERA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, procede a demandar por DAÑO MORAL a la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUEZ II C.A, y al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, a titulo personal y en representación de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUEZ II C.A, instándose asimismo, a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y dar apertura al cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 16 de diciembre de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes para librar la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Así, en fecha 19 de diciembre de 2011, se libró la compulsa respectiva y se apertura cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000107.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, se negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada conforme la declaración encargado de su práctica inserta al folio 99 de la primera pieza, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria de este Tribunal de fecha 3 de mayo de 2012 inserta al folio 146 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia les fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR, quien debidamente notificado prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de julio de 2012.-
Así, durante el despacho del día 7 de agosto de 2012, compareció el abogado LUIS ACUÑA, quien consignando instrumento poder otorgado por los demandados, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.-
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 9 de noviembre de 2012.-
En fecha 28 de noviembre de 2012, se libraron oficios Nos: 855/2012, 856/2012, 857/2012 y 858/2012 dirigidos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Asesoría Legal y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Antecedentes, respectivamente, ello con motivo de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 31 de enero del año en curso, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En la misma oportunidad este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Así, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria. Haciendo lo propio la parte actora en fecha 14 de febrero de 2013.-
Por auto de fecha 14 de febrero del año en curso, se dejó constancia de la entrada de la causa en fase de sentencia.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fecha 26 de febrero y 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara auto para mejor proveer, lo cual fue negado conforme auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, apelando de tal negativa dicha representación en fecha 22 de marzo de 2013, igualmente negado en fecha 1 de abril del presente año con fundamento en lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado, en fecha 26 de enero de 2001, formalizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ BARRERA, YEHUEDA BETSABLEL y JULIO CÉSAR MONASTERIOS, por presunta comisión del delito de estafa, conforme al folio dos (2) de copia de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2004 que acompaña marcada “B”.
Que ello fue originado a su decir, por haber recibido su mandante una llamada de quien consideraba su amigo, FRANCISCO DÍAZ BARRERA, dueño de la empresa Automóviles El Márquez II, C.A., quien le informó que tenía en consignación para la venta un vehículo “Rolls Royce”, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), pagaderos en cuotas; la primera de ellas, correspondiente a un pago inicial de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); y tres siguientes por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREITA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.633,00) cada una. Que su representado colecciona autos clásicos; y que una vez que el mismo constató las buenas condiciones del vehículo decidió comprarlo haciendo entrega del pago inicial pactado y suscribiendo al día siguiente, tres letras de cambio a favor del ciudadano YHEUDA BETSALEL, quien fungía como dueño del vehículo, para que le fueran entregadas por aquél, pendiente retirar el carro una vez formalizado el traspaso.
Que después de una semana, el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, le informó que el ciudadano YEHUDA BETSALEL, no era el dueño del vehículo y que aunado a ello desconocía su paradero y el de las letras de cambio, por lo que no podía formalizar el traspaso ni la entrega del vehículo.-
Que por esta razón su representado decidió investigar quien era el verdadero dueño del vehículo, resultando serlo el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIOS, quien le informó personalmente que efectivamente le había dado el carro a su amigo YEHUDA BETSALEL, para que le consiguiera comprador por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00); desconociendo totalmente el pago inicial realizado por su mandante a su amigo mediante cheque, así como las letras giradas. Que asimismo, procedió a comprarle el mencionado vehículo según documento notariado el 5 de junio de 2000, anexo marcado “C”.
Que las letras de cambio suscritas estaban siendo requeridas por los órganos de investigación penal en virtud de la denuncia antes referida.
Que ante el extraño comportamiento del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, al manifestarle que desconocía el paradero del sr. YEHUDA BETSALEL y de las letras de cambio que le fueron entregadas a él personalmente, lo cual generó en su representado la sospecha de la malicia del mismo, procedió personalmente a cobrarle un atraso de 13 cánones de arrendamiento causados por el alquiler con opción a compra de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Altamira, contrato arrendaticio acompañado marcado “D”, autenticado el 7 de agosto de 1998.
Que ante este cobro extrajudicial y la advertencia por parte de su poderdante a que debería proceder al pago o se vería obligado a demandar el cobro judicialmente, el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, le solicitó no lo hiciera en virtud de los eventuales daños y perjuicios morales y económicos que ello le podría acarrear dada sus relaciones comerciales con bancos y empresas automotrices, amen de problemas familiares por ser su esposa e hijos socios de la empresa AUTOMÓVILES EL MÁRQUES, C.A. Que como quiera que su mandante es un respetado comerciante, entendió tal solicitud, por lo que en fecha 22 de agosto de 2002, acordó celebrar un contrato de reconocimiento de deuda financiada como anexo al primer contrato notariado del 7 de agosto de 1998, concediéndole cancelar dos (2) cánones de arrendamiento de los quince (15) adeudados, mediante una letra de cambio por Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,00), pagadera en 20 días y el resto, es decir, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00), fue pagado en efectivo, para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 130.000,00), más los 13 meses restantes a veinticinco mil dólares americanos ($ 25.000,00), que sumaban cuatrocientos mil dólares americanos ($ 400.000,00), que el cambio oficial para la fecha era de 2,30 bolívares por dólar, equivalentes a más de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en tres meses, adicionalmente con las mensualidades que se siguieran causando, con la condición que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA sirviera de fiador personal del contrato principal, a su decir, según anexo acompañado marcado con la letra “E”.
Que vencido el lapso concedido sin haber honrado sus obligaciones, su poderdante intimó el pago de la letra de cambio librada por los noventa mil bolívares fuertes y solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios, ante los Juzgados Quinto y Duodécimo de Primera Instancia Civil, respectivamente.
Que una vez vencido el lapso establecido en el contrato anterior para que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, pagara su deuda, sin que la hubiera cancelado, su representado fue a visitarlo nuevamente para advertirle que de no pagar lo adeudado lo demandaría; y que en esa oportunidad el prenombrado ciudadano amenazó con demandarlo a él.
Que en razón de ello su representado lo demandó, intimando el pago de la letra de cambio librada por los noventa mil bolívares fuertes y solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios, ante los Juzgados Quinto y Duodéacimo de Primera Instancia Civil, respectivamente.
Que así, en julio de 2002, interpuso demanda ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, contestada el 28 de mayo de 2003, por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, según consta de la narrativa de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que anexa marcada con la letra “F“. Que durante ese lapso, su mandante fue llamado por varias instituciones bancarias las cuales le informaron que era de su conocimiento el embargo practicado en fecha 15 de julio de 2003 sobre bienes de su propiedad, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, hecho que constató con asombro al descubrir que había sido demandado por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., con fundamento en las tres letras de cambio que su representado había suscrito para la compra del vehículo Rolls Royce y las cuales habían sido presuntamente endosadas por el ciudadano YHEUDA BETSALEL a favor de éste.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia en dicha causa, cuya copia anexa marcada “G”, en la que declaró improcedente la demanda por haber quedado demostrado que las letras de cambio opuestas son nulas por haber sido falsificadas.
Que el ciudadano YHEUDA BETSALEL, al ser requerido por los órganos de instrucción criminal negó haber endosado letra alguna, lo que se evidencia de la sentencia penal que indica acompañar marcada “G”, que en su texto se señaló que fue el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIOS, quien entregó dichas letras al ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, que hubo forjamiento en el endoso a favor de este último y por ende nulo el endoso a Luis Acuña, para demandar a su representado.
Que la referida infundada demanda por falta de pago, supuso un enorme y gravísimo daño moral cometido contra su mandante y seno familiar, por la desfavorable repercusión afectiva causada, independientemente del daño económico causado tanto por la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II,C.A., como por su representante, ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a título personal, por haberle demandado con letras de cambio forjadas, con la finalidad de obtener y practicar una medida de embargo sobre sus bienes, siendo del conocimiento público a través de Internet, con la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil el 29 de noviembre de 2006, la cual acompaña marcada “G.2”, en la que refiere el decreto de la mencionada medida por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 78.750,00).
Que los demandados cometieron un hecho ilícito, regulado por el artículo 1.185 del Código Civil, al embargar en virtud del forjamiento de las letras de cambio intimadas, sin ser su deudor, revelando negligencia en la comprobación de la autenticidad de la firma del endosante, a sabiendas de la existencia de un presunto delito de estafa, razón por la cual deben responder de los daños ocasionados y repararlos.
Que como consecuencia de esa temeraria demanda y la medida decretada y ejecutada sobre bienes propiedad de su poderdante (la cual duró más de diez años), resultó lesionada la honradez que siempre le caracterizó en el ejercicio de su actividad mercantil y fue lastimado en su buena reputación personal.
Indica igualmente que de los documentos aportados se evidencia que su representado es un comerciante de reconocida honorabilidad en el gremio y en el sector financiero en general, por lo que al éstos conocer de la demanda referida, le produjo un estado emocional depresivo y preocupaciones que le aislaron de los medios sociales y de negocios, que a su esposa le fue diagnosticado un cuadro clínico de hipertensión que aún padece. Que por la temeraria demanda y por la práctica de la medida, su mandante sufrió junto con su familia daños morales incalculables, pues todas sus amistades se enteraron de dicha demanda, quedando expuesto al desprecio público, a ser considerada como persona de incorrectos procederes, calificativo dado por la sociedad a quienes no honran sus deudas, máxime para un comerciante de profesión.
Que la conducta adoptada y seguida por los entonces actores, constituye un hecho que se distingue por su ilicitud, bien por imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho, al demandar el pago de una acreencia inexistente por fraudulenta, pudiendo en todo caso, haber compensado en las negociaciones existente entre ambos, sin embargo con la medida practicada y que mantuvo vigente incluso después de conocer la sentencia penal que declaró el forjamiento de las letras de cambio intimadas, como la sentencia definitiva civil que declaró sin lugar la demanda, tanto su mandante como su honorable familia resultaron lesionados en su personalidad, en cuanto a su decir, el hecho ilícito cumplido por la demandada fue ocasión de desmérito en su reputación, fama, buen nombre y, en general, del crédito o concepto público del que gozaban, al sufrir por la acción imprudente e injustificada de la demandada, la humillación y vergüenza públicas de verse expuestos sin razón, lo cual incidió también negativamente afectándole en sus sentimientos filiales, al producir la pena, el dolor, la aflicción, en un atentado a la salud de su esposa, al sobrevenirle, con ocasión de la impresión y subsiguiente crisis nerviosa que el hecho público e ilegítimo le produjo una afección o mal cardíaco que impuso su internamiento en una clínica donde fue tratada, y cuyas secuelas aún se mantienen.
Que por las razones antes expuestas, procede en representación de su mandante a demandar por daño moral a la empresa Automóviles EL MARQUEZ II C.A., y al ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la presente demanda tanto a los hechos como al derecho invocado por no ser ciertos, a excepción de los reconocidos como tales; por cuanto el supuesto daño moral causado por la medida cautelar decretada no se generó en la realidad, pues la misma no fue llevada a efecto contra bienes muebles de propiedad de FARID DJOWRRAYED, sino sobre un eventual crédito a favor del citado ciudadano.
Que la parte actora estima, que el supuesto daño causado se basó en una medida que tenía como función principal recaer sobre un eventual crédito que pudiese existir a favor de su representado, ello en virtud de hacer efectivas unas letras de cambio que le fueron entregadas al mismo, como parte del precio de una negociación celebrada entre el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A.
Que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.
Que el hoy demandante, en una anterior demanda, en su escrito de contestación reconvino reclamando un daño moral que en dicha oportunidad estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00), la cual fue declarada inadmisible y ahora pretende la astronómica suma de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
Que tales letras de cambio objeto fundamental de su demanda y las cuales permitieron que diera lugar la medida de embargo preventivo, les fueron entregadas por JULIO CESAR MONASTERIOS YINT a su representado; en una operación de mercantil relacionada con la compra de un vehículo, según se evidencia de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañada junto al libelo, que en dicho proceso cursa contrato Nº 08249 de compra-venta de automóviles, donde aparece como vendedor AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A. y como comprador el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIOS YINT, en el cual fue la víctima precisamente su representado, siendo el caso que el referido ciudadano se vio precisado a hacer un acuerdo reparatorio con FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Que tales letras de cambio también estuvieron en poder de YEHUDA BETSALEL LEVY, de un hermano de éste, NISIN BETSALEL LEVY y del ciudadano CESAR MONASTERIOS YINT, antes de ser negociadas con la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., según se desprende la decisión penal acompañada por la parte demandante; y que estas letras de cambio las compró el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERAS a JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, según se evidencia de la citada sentencia penal.
Que por estas consideraciones solicitan a este Tribunal, declare sin lugar esta demanda y condene en costas al demandante, pues de ella lo que persigue la parte actora es lograr un beneficio económico.-

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De la actividad Probatoria:
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” (folios 34 y 35 de la pieza principal I) el cual acredita la representación judicial del abogado JOSÈ RAMÓN VALERA VALERA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Decreto de medida preventiva de aprehensión sobre el ciudadano JULIO CÉSAR MONASTERIOS, por la presunta comisión del delito de fraude, acompañada junto al escrito libelar marcada con letra “B” inserta del folio 36 al 47 de la pieza principal I. Dicho documento lo hizo valer igualmente la representación judicial de la parte demandada durante la etapa probatoria, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Copia simple de contrato de compra-venta marcado con letra “C”, acompañado junto al escrito libelar, autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 5 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero de los libros respectivos, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento auténtico. Sin embargo la copia simple de instrumento privado inserta al folio 51, carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros respectivos, suscrito entre FARID DJOWRRAYED en representación de la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA en representación de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., marcado con letra “D”, inserto a los folios 53 al 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento auténtico.-
• Copia simple de instrumento privado acompañado marcado “E” e inserto a los folios 59 y 60 de la primera pieza, carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “F”, inserta a del folio 61 al 71 de la pieza principal I. Esta Sentenciadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con letra “G” inserta a los folios 72 al 83 de la pieza principal I. Documento que por provenir de un Juzgado de la República, se le tiene como público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber tachado o atacado en modo alguno, se le otorga valor probatorio.-
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con letra “G.2” inserta a los folios 84 al 88 de la pieza principal I. Documento que por provenir de un Juzgado de la República, se le tiene como público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber tachado o atacado en modo alguno, se le otorga valor probatorio.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 30 de los libros respectivos, de venta de derechos litigiosos marcado con letra “I” inserto a los folios 89 al 91 de la pieza principal I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento auténtico.-
• Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora ratificó e hizo valer las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, promoviendo el mérito favorable en autos. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes.-
Pruebas de la parte demandada:
• En primer lugar, reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su mandante. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”
• Copia simple de escrito de contestación a la demanda y reconvención del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, folios 183 al 205 de la pieza principal I correspondiente al expediente Nº 24574, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sentenciadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Promovió la prueba de informes a fin que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia PENAL en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informara si en ese juzgado se suscribió un acuerdo reparatorio entre JULIO CESAR MONASTERIOS YINT y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, y si el mismo se encuentra inserto en el expediente distinguido con el Nº CO-12-3606-04. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, lo cual impide su análisis.
• Promovió la prueba de informes a fin que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, informara si en ese Juzgado cursa el expediente distinguido con el Nº 24.574, número nuevo (AH13M-2002-00039) contentivo del juicio seguido por AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., por cobro de bolívares contra FARID DJOWRRAYED; y si la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención mediante la cual demandó codemando al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA por daño moral, si tal reconvención fue declarada inadmisible y si la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado recayó sobre un eventual crédito a favor del demandante. Las resultas de dicha prueba cursan en autos 240 al 267 de la pieza principal I, teniendo el valor de indicio y debe ser adminiculada a otro medio de prueba.-
• Prueba de informes promovida Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Departamento de de Asesoría Legal y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Antecedentes, a los fines de que remita a este juzgado los antecedentes penales del ciudadano FARID DJOWRRAYED. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, lo cual impide su análisis. -
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Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia:
En primer lugar, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir de un hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.
Ahora bien, disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1185 “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
“…Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que, para que se configure un hecho ilícito deben concurrir tres (3) elementos básicos, a saber, el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado; y el artículo 1196 hace extensible la obligación de reparación al daño moral, entendiéndose este como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 989, proferida en fecha 25 de abril de 2006, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de estos elementos a los fines de determinar o no la responsabilidad civil por hecho ilícito de la parte demandada en la presente causa, en los siguientes términos.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de daño moral en el hecho de haber sido demandado para el pago de unas letras de cambio, a su decir, injustamente, por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., demanda, que en la definitiva fue declarada sin lugar por cuanto dichas letras eran nulas por haber sido forjadas.
Por otra parte, resulta imperativo destacar el contenido la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual se establece que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA es la víctima, debido a que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO.
En segundo lugar, con relación al elemento del daño, la representación judicial de la parte actora infiere que la medida de embargo preventivo acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye el daño sufrido por su representado.
Ahora bien, se observa de los autos que durante el proceso dicha medida efectivamente fue practicada por el mencionado juzgado pero la misma recayó sobre un eventual crédito que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI demandaba en un procedimiento instaurado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, lo cual no le produjo un perjuicio directo sobre su patrimonio, ni mucho menos, pudo haber experimentado una afectación de tipo emocional, psíquica o espiritual, por cuanto la medida recayó sobre una expectativa de derecho que pretendía le fuese reconocido y no sobre la esfera de derechos subjetivos tutelados por la ley.
En este orden de ideas, la existencia de un juicio, bien sea en curso o terminado por sentencia definitivamente firme o a través de cualquier acto de autocomposición procesal en ningún caso podrá generar daños y perjuicios para el perdidoso o ganancioso de la contienda, toda vez que lo procedente en todo caso serían las costas que se pudiesen generar judicialmente. La instauración de un juicio, sea penal, civil, o de cualquier índole no constituye un hecho ilícito y las resultas del mismo, sea cual sea las mismas tampoco constituye un hecho ilícito enfocado desde la perspectiva estrictamente adjetiva, de allí que sea de imposible proponibilidad la de daño moral derivados de un proceso, máxime cuando se encuentra prevista la acción de cobro de bolívares provenientes de las costas procesales que se hubiesen generado en el mismo. ASI SE DECIDE
De todo lo antes expuesto, resulta claro que en el caso objeto de estudio, al no existir un hecho ilícito y consecuencialmente no pudiendo haberse demostrado la relación de causalidad que debe existir entre éste y el daño alegado por el actor, adicionalmente por cuanto no quedó demostrado en autos conforme se desprende del análisis a las probanzas aportadas, la pretensión contenida en demanda incoada resulta improcedente en derecho y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECICDE.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑO MORAL ha incoado el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2011-001355
DEFINITIVA.-