REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000045.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000291.
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Segundo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJÍA LOPÉZ y ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936 y V-19.697.339, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DOMMAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Mirando, el 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 98, Tomo 98-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30147610.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DOMMAR, C.A., ordenándose su intimación en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ MARIANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.751.770, y/o en la persona de la ciudadana ELIZABETH DAVILA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.784, en su carácter de vicepresidenta, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000291, que en fecha 10 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de junio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado, en fechas 22 de abril de 2009 y 20 de julio de 2009, suscribió dos pagarés autónomos, Nos 41007759 y 41007922, respectivamente, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DOMMAR, C.A., por las cantidades de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250.00, 00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000, 00), a una tasa de interés del 24% anual.
Que de dichos pagares se desprende el compromiso del deudor de cancelar los intereses en la forma señalada, y el total al capital solicitado en los lapsos establecidos.
Que el pagaré Nº 41007759, tiene como fecha de vencimiento el 22 de abril de 2010, y el pagaré Nº 41007922 el 15 de julio de 2010; que como quiera que la deudora no ha asumido su compromiso de pago, proceden a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DOMMAR, C.A., para que convenga, o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la siguiente cantidad de dinero:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.018.411,10), los cuales hacen de la suma del capital adeudado, los intereses convencionales y mora de los dos pagarés, hasta la fecha 15 de mayo de 2013.
En el capítulo VIII del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo siguiente: “En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal que decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes que oportunamente señalaremos”. (Negrillas de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “B”, inserto a los folios 18 y 19 del asunto principal distinguido AP11-M-2013-000291, pagarés, Nos 41007759 y 41007922, con vencimiento en fechas 22 de abril y 15 de julio de 2010.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.689.583,86), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.652.761,66), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.671.172,76), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DOMMAR, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.689.583,86), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.652.761,66), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.671.172,76), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 397/2013
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000045.
INTERLOCUTORIA.