REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de 2013
203º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2012-000316
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del Expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.178.996 y V-14.122.077, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.851 y 107.148, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A., constituida en el Estado Zulia, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30312830-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DELGADO MILINA, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, JUAN LUÍS NUÑES GARCÍA y ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.344, 52.262, 35.774 y 68.601, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), procedieron a demandar a la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que pagare o acreditare el haber pagado las cantidades demandadas, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta.
Seguidamente, en fecha 9 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, consignó instrumento poder donde le confiere poder especial a los abogados allí señalados, reservándose su ejercicio.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 69). Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación y apertura del Cuaderno Separado de Medidas, al como consta al folio 71 del presente asunto.
Así, durante el despacho del día 27 de julio de 2012, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejando constancia de haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada (folio 78).
Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de esa misma fecha, por cuanto no fue agotada la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado dejó sin efecto la boleta de intimación librada el 12 de julio del mismo año, y ordenó librar nueva boleta de intimación, con la inclusión de 8 días como término a la distancia por estar domiciliada en el Estado Zulia.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 1 de febrero de 2013, fue librada la boleta de intimación a la parte demandada y remitida a la Oficina de Atención al Público (OAP).
En esa misma fecha, mediante diligencia la representación actora consignó la boleta librada por este Juzgado a los fines anexara oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo acordado en conformidad por auto de fecha 6 de febrero de 2013; dejando constancia la actora de su retiro mediante diligencia del 7 de febrero del año en curso.
En fecha 14 de mayo de 2013, se agregó al expediente resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo del lapso de intimación y decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por auto de fecha 23 del mismo mes y año, este Juzgado negó lo peticionado por no haber especificado el lapso objeto de cómputo y en cuanto a la solicitud de decreto de la medida, por no haber transcurrido el lapso en referencia.
Así, durante el despacho del día 31 de mayo de 2013, compareció el abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a hacer oposición a la Ejecución de Hipoteca y consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio del año en curso, la representación actora solicitó se decretara el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la controversia; asimismo, se remitiera el expediente a la unidad de archivo, pedimento que fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2013.
Por auto de fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a lo peticionado por la parte actora, indicándole al respecto lo dispuesto en la resolución Nº 176, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Finalmente, en fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
Motivación para decidir
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal hacer una consideración referente a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, encontrándonos en el procedimiento especial por Ejecución de Hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículos 663 eiusdem, el intimado debe realizar oposición al pago que se le intima dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes a la constancia en autos su notificación personal, más el término a la distancia si a él hubiere lugar, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y en caso de no formular oposición en forma oportuna, se procede al remate del inmueble previo el cumplimiento de las formalidades exigidas.
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 14 de mayo de 2013, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia el cual venció el 22 de mayo de 2013, más los ocho (8) días de despacho para hacer oposición al pago que se le intima, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y posteriormente 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo; 3, 4 y 5 de junio de 2013, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al pago y consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 31 de mayo de 2013. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 12 de junio de 2013.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y el territorio, alegando al efecto que la hipoteca de primer grado constituida sobre un bien inmueble propiedad de su representada, tiene como causa un contrato de préstamo bancario otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES H y C, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero costhacam, que en su decir, constituye una actividad agrícola, según se evidencia del contrato de préstamo y comunicaciones dirigidas al banco, anexos marcados “B” y “C”.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción competente es la agraria y no la civil o mercantil, por cuanto la ejecución de hipoteca está íntimamente vinculada a la actividad agraria, siendo la causa que dio lugar a la obligación principal.
Por otra parte señala que, el bien inmueble sobre el cual recaería la ejecución de la hipoteca está destinado a garantizar el desarrollo de la actividad agropecuaria, lo cual trae como consecuencia, que el Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto; y que dicho bien se encuentra ubicado en el Estado Falcón, lo cual determina que el Tribunal es incompetente por la materia.
Finalmente, reitera que la materia que se ventila es de eminentemente de orden público, y que dicha situación lesiona el derecho fundamental al juez natural, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyo Tribunal solicita se decline la competencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A., en su condición de garante hipotecaria del préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES H y C, C.A., en fecha 2 de diciembre de 2009.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem, establece:
“…Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991, de fecha 29 de julio 2010, en su artículo 197, dispone lo siguiente:
“…Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria;
2. Deslinde judicial de predios rurales;
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios;
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria;
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia;
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos;
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria;
8. Acciones derivadas de contratos agrarios;
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria;
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario;
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria;
12. Acciones derivadas del crédito agrario;
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley;
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas; y
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición supra transcrita se desprende que, la norma establece un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, entre ellas, las relativas a las acciones derivadas del crédito agrario, en virtud de lo cual, resulta necesario determinar en el presente caso, la naturaleza de la presente acción.
En este sentido, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, específicamente del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros respectivos, en su cláusula 1 las partes contratantes establecieron que el destino del crédito era “para ser invertidos en operaciones de estricto y legítimo carácter comercial”, lo que evidencia claramente que por la naturaleza del crédito otorgado, la demanda incoada no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente mercantil; aunado a ello, del análisis realizado a las pruebas consignadas por la parte demanda, no se desprende que el inmueble hipotecado éste afecto al desarrollo de una actividad considerada agraria o haya sido declarado como agrario, por lo cual, no puede considerarse como tal, y en consecuencia, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. (Resaltado y subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la incompetencia por el territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, advierte el Tribunal que en la competencia por el territorio no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En este punto, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)…”.
Sin embargo, dicha regla tiene dos excepciones, las previstas en los artículos 47 y 48 eiusdem, que textualmente disponen:
“…Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)…”.
“…Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el caso de especie, nos encontramos frente a una ejecución de hipoteca, garantía real definida por el doctrinario patrio Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), como: Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se desprende del antes referido contrato de préstamo a interés en su cláusula 13, parte in fine, específicamente a los folios 40 y 41 del presente expediente se lee textualmente lo siguiente:
“…Artículo 13. Ley Aplicable:
... …Los Tribunales competentes serán los tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…”.
De la anterior transcripción se desprende que las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales decidieron someterse para dilucidar las controversias que pudieran surgir, por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado tiene competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
En fundamente en lo anteriormente expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y por el territorio y consecuencialmente resulta Competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia y el territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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